REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vista las solicitudes de revisión presentadas en fechas 15 y 22 de febrero de 2008; mediante la cual la representante de la defensa pública Abg. Nelida Terán, requiere de este despacho la revisión de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignado además informe contentivo de catorce folios, signado con el oficio numero 018-08; este tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO: Se evidencia que en razón del Incumplimiento de las Medidas no privativas de libertad, en fecha 08/12/2007, le fue impuesta al adolescente de autos la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Consta así mismo oficio signado con el numero 018-08, de fecha 13 de febrero del año que discurre, de cuyo contenido se dimana que el adolescente ha presentado estados depresivos graves, señalando así mismo que no cuentan con el personal necesario a los fines de resguardar la integridad del adolescente. Igualmente se evidencia que el efebo fue agredido por otros jóvenes del Centro de Formación Carolina Uslar.

Observa esta juzgadora que la razón primordial a los fines de solicitar la sustitución de la medida impuesta, estriba en el hecho de que su representado esta en grave riesgo en el centro de internamiento en el cual se encuentra, por las constantes amenazas proferidas por compañeros de la institución. Ahora bien quien aquí decide estima que lo ajustado a derecho es una vez revisada la Sanción de Privación, impuesta conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal “c” de la Ley especial que rige la materia , por el lapso de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS, declarar sin lugar la sustitución de la medida, ello en base que la razón de su imposición fue motivado a que el joven no dio cumplimiento a las Medidas no Privativas a la libertad, sin tener causa que permitiera justificar tal incumplimiento. Siendo importante señalar en este punto que no obstante los esfuerzos realizados por este despacho a los fines de realizar la audiencia con el joven en libertad, estos resultaron infructuosos, por lo que se hizo necesario ordenar su captura. Pero no puede esta juzgadora desmerecer los fundamentos que conllevaron a plantear las solicitudes presentadas por la defensa pública, las cuales tienden fundamentalmente a garantizar el derecho a la vida de su representado. Lo cual propicio que esta decisora se trasladase al Centro Carolina Uslar, el viernes 22 de los corrientes. Constatando efectivamente que el joven requiere ser cambiado del referido centro, por lo que en tal sentido se acuerda el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, de manera inmediata y con las seguridades del caso al Centro de Tratamiento Ciudad Caracas ubicado en Caracas. El fundamento de la presente decisión esta contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese. Hágase lo conducente. Cúmplase.-