República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-4910
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: INGRID LORENZO
ACUSADO: NESSEL MEELISK
INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MEELISK NESSEL, de Nacionalidad Estoniano, natural de Paldiski Muuli 9, nacido en fecha 29-11-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador, hijo de Juri Nessel (f) y Vaike Nessel (v), residenciado en: Estonia Paldiski Muuli 9 y titular del Pasaporte N° KA0044438, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 30 de enero de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MEELISK NESSEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2007, siendo aproximadamente las 21:40 horas de la noche, el funcionario MATHEUS PEREZ HECTOR, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraba en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo que se realizaba a los pasajeros y equipajes del vuelo de AIR EUROPA destino a la ciudad de MADRID, observo la actitud nerviosa de un ciudadano que al momento de ser abordado quedo identificado con el nombre de MEELIS NESSEL, titular del Pasaporte (Estonia) N° KA0044438, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DARWIN JOSE NUÑEZ GARCIA, JESUS MANUEL RAUSEU Y MARIANA COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIOS, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital San José, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, siendo trasladado inmediatamente al Hospital de los Seguros Sociales, en donde expulso la cantidad de 90 dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso bruto de MIL TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS (1034,3 g), al 77% de pureza

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario MATHEUS PEREZ HECTOR, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos DARWIN JOSE NUÑEZ GARCIA y JESUS MANUEL RAUSEO, quienes participaron en el procedimiento como testigo; declaración del médico IRAIDA MEZA, quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de la ciudadana FLORANGELA GONZALEZ, médico tratante del Hospital de Los Seguros Sociales ; declaración de los ciudadanos BETTY PEREZy GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo, informe médico; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano NESSEL MEELIS, en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el 25 de noviembre del presente año, efectuada por funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo noventa envoltorios de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 77% de pureza y con un peso neto de mil treinta y cuatro gramos con tres décimas

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano NESSEL MEELIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el último del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NESSEL MEELIS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y la expulsión del territorio nacional, una vez cumplida la pena impuesta).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MEELIS NESSEL, titular del Pasaporte (Estonia) N° KA0044438, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25-07-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2007-4910
14-02-2008