República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2007-4504
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: INGRID LORENZO
ACUSADO: JAMES TELLO PANDURO

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JAMES TELLO PANDURO, de nacionalidad Peruana, natural de Perú, nacido en fecha 06-10-1976, de 31 años de edad, profesión u oficio taxista, estado civil casado, residenciado en Departamento de Huanuco, Tingo María, Quirón y Kito, Perú, teléfono 0051629917978, hijo de Elizabeth Pandero y Damián Tello, titular del Pasaporte N° 4050814, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 08 de Febrero de 2008, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAMES TELLO PANDURO, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido el 25-10-2007, por cuanto en fecha 13/10/07, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano MEDINA LIEVANO EBER, cuando se encontraba de servicio en el sótano de AMERICAN en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los pasajeros y equipajes del vuelo de la Línea Aérea TACA de transito procedente de LIMA con destino la ciudad de MADRID, observó abandonadas en las correas, dos equipajes, uno de color azul con verde de lona que tenía adherido en sus asas los siguientes ticket: GRUPO TACA VUELO N° 034/038 ORIGEN CPB, 199609 AMM AMMILJ 84129 CCSLLTA Y CARACAS JAMES TELLO PANDURO 9917978 y otro bolso de color negro y gris, por lo que fue retirados por el funcionario actuante y en presencia de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.982.318, EDWIN RAFAEL ROJAS, titular de la Cédula de identidad N° 17.153.013 y JUNIEO JESÚS MAESTRE MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.862, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, fueron llevados a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde se les hizo una revisión a cada equipaje, observándose que en el equipaje de color azul con verde, se localizó a manera de doble fondo en la costura, un polvo de color blanco de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína que al practicarle la experticia Química fueron identificadas con el 1 (bolso A) arrojó un peso bruto de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DÉCIMAS DE GRAMO (1894,3), y 2 (bolso B),fue de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS DE GRAMO (2334,5 g.), con un porcentaje de pureza de 87% y 82%, respectivamente. Posteriormente se regresó el imputado a los fines de reclamar su equipaje, donde fue detenido en fecha 25-10-2007, por ser el dueño de los bolsos.

Por su parte, la Defensa Privada solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y, el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario MEDINA LIEVANO EBER, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia nacional; las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLO REYES, EDWIN RAFAEL ROJAS, y JUNIEO JESÚS MAESTRE MAYORA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos BETTY PEREZ TORRES Y DIANA SEQUERA VALLADARES, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta de revisión de equipaje, pasaporte a nombre de JAMES TELLO PANDURO, boleto aéreo, ticket GRUPO TACA VUELO N° 034/038 ORIGEN CPB, 199609 AMM AMMILJ 84129 CCSLLTA Y CARACAS JAMES TELLO PANDURO 9917978; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JAMES TELLO PANDURO, en relación a su aprehensión el 21 de Octubre de 2007, por funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en razón que el mismo trasportaba dentro de su equipaje a manera doble fondo CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE GRAMOS (4228,8g) de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAMES TELLO PANDURO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JAMES TELLO PANDURO.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y comiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JAMES TELLO PANDURO, portador del pasaporte No. 4050814, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25-10-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


YMB