República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2004-496
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADO: ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO
SECRETARIO: JORGE NOVOA

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-07-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en: Barrio la Esperanza, Sector Bella Vista, Calle El Colegio, Casa S/N, frente al comedor escolar de Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.343.441, hijo de María Montero y Leopoldo Urbaez; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día seis de diciembre de 2007, la Dra. Milagros Goitía, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación se basa en que el ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO cometió el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal (hoy 406, ordinal 1°), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de William Yánez Montilla, en virtud de los hechos ocurridos el 16 de julio del año 2004, en el sector la Esperanza 1, Carayaca, en la casa del hoy occiso, cuando el acusado sin mediar palabras disparó en la humanidad de la víctima, ocasionándole una herida de muerte, permaneciendo éste todo la noche dentro de la vivienda junto a sus menores hijos. Asimismo los niños manifestaron que en horas temprana su padre había sostenido una discusión con su hijastra de nombre Jennifer Felicia Blanco, quien rabiosa debido a que el señor William Yánez Montilla le había pegado, ésta manifestó a viva voz que mandaría a su marido Adoran Urbaez a que le diera unos tiros, quien ejecutó dicho hecho.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 16 de julio de 2004, el acusado Urbaez Montero Adoran Eugenio, en el sector La Esperanza 1, Carayaca, Estado Vargas, en horas de la madrugada, portando un arma de fuego tipo escopeta, se presentó en la vivienda del ciudadano William Yánez Montilla, y le disparó, ocasionándole una herida en el hemitórax lateral izquierdo, destruyendo el pulmón izquierdo, siendo testigos presenciales de éste hecho los menores ------.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de la adolescente ----------------, de trece años de edad, hija de la víctima y testigo presencial del hecho, testifica sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señaló: “Ese día estaba lloviendo, estaban tirando piedras al techo de la casa, mi papa se asomó para ver quien era, mi papá se acostó con mi hermano, ese día yo vi a dos personas allí en el techo de mi casa, estaba él (señalando al acusado) y el otro no se quien era. Luego de eso (de escuchar el tiro) mi papá empujó a mi hermano y él se cayó herido. Ese día en la mañana mi hermana quería que yo le comparar algo, yo le dije que no, y me comenzó a pegar con una rama, en eso llegó mi papa y le dijo que no me pegara y le pegó a ella con la rama, y mi hermana le dijo que lo iba a mandar a matar, luego en la noche mataron a mi papá, yo lo ví a él (señalando al acusado) asomado en el techo de mi casa, ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Desde mi cama se vía hacia arriba y por eso yo lo ví a él (Adoran Urbaez); el hecho ocurrió como a las 2 de la mañana; él se llama Adoran o Abrahán, no se su nombre exacto, yo lo recuerdo bien, porque él era el novio de mi hermana, cesó. A preguntas de la Defensa contestó: “El día de los hechos yo me encontraba con mis dos hermanos y mi papá, mi hermano estaba durmiendo con mi papá y mi otro hermano conmigo; yo vi que él le disparó a mi papá; yo conozco a William Celino pero yo no lo ví a él el día de los hechos; yo observé que Adoran le disparó a mi papá; ese día yo vi a dos personas pero él le disparó a mi papá; Adoran no entró a la casa, él le disparó desde el techo, yo lo ví a él ahí con otro sujeto pero a este no le vi la cara; yo hable del hecho con varias de mis tías, ceso” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Adoran se asomó por el techo, tenía un arma grande, en la parte de atrás de la casa había un muro, él se asomó por allí, cesó.

Declaración del adolescente --------, de catorce años de edad, hijo de la víctima y testigo presencial del hecho, testifica sin juramento conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas señaló: “Ese día estábamos en la casa, en eso llegó mi hermana mayor y le mandó a comprar una droga a mi hermana, a ella se le cayó y ésta se molesto y le comenzó a pegar con una rama, cuando llegó mi papá éste agarró la rama y le pegó a Jennifer, ella le dijo que lo iba a mandar a matar con él (señalando al acusado), luego en la noche él comenzó a lanzar piedras a la casa, luego él metió la escopeta por el hueco de la puerta y disparó, mi papá se paró se agarro el estómago y se cayó, yo lo arropé, esperé que amaneciera y busque a mi tía para decirle que mi papá estaba muerto”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Mi hermana mayor se llama Jennifer, no se más; el acusado era novio de mi hermana mayor; mi hermana mayor le dijo a mi papá un poco de grosería; mi hermana mayor le dijo a mi papá que lo iba a mandar a matar con Abrahán (Adoran Urbaez); mi papá se asomó por el techo de la casa para ver quien lanzaba piedras y dijo que era Abrahán (Adoran), mi papá agarró un machete y lo coloco al lado de la cama, por si acaso él entrara a la casa, ya que él no tenía que entrar en la casa; él metió la escopeta por el hueco, el hueco quedaba al lado de la tabla, en la puerta; Adoran metió un pedacito de la escopeta por el agujero; yo solo vi la escopeta, vi que el cuarto se llenó de humo, le dije a mi papa que le pasaba y no me respondía; mi papa me dijo que tuviese cuidado con Abrahán que él estaba por ahí, mi papá se asomó lo vio y agarró el machete; la casa es pequeña, tenía dos ventanas, dos camas, cesó”. A preguntas formuladas por la defensa: “Yo no se si mi hermana estaba despierta o dormida, no sé; yo no vi a Adoran esa noche, me lo dijo fue mi papá que él estaba afuera; donde se veía para afuera era desde donde estaba mi hermana; yo no vi la persona que disparó a mi papá, yo solo escuché el disparo; yo fui a buscar a mi tía “Negra” para decirle que habían matado a mi papá; mi hermana mayor le había mandado a buscar una droga con mi hermanita, era la primera vez que lo hacía, en mi casa no se consume droga”, cesó.

De las declaraciones que anteceden, se evidencia que el día 15 de julio del año 2004, en horas de la mañana, la ciudadana de nombre Jennifer (hermana mayor de --------------) le pegó con una rama a la niña ---------, interviniendo el ciudadano William Yánez Montilla (hoy occiso), quien le quitó la rama a Jennifer y le pegó, amenazando Jennifer a su padrastro con mandarlo a matar con su concubino (Adoran Urbaez). En horas de la noche se encontraba en la vivienda del hoy occiso los niños ---------------, quienes se percataron que estaban lanzando piedras a su residencia y que según su padre (William Yánez Montilla) le informó que era el ciudadano Adoran Eugenio Urbaez Montero. Asimismo, dichos niños ubican en el sitio del suceso al acusado de autos, portando un arma de fuego tipo escopeta, señalando la niña ------- que Adoran le disparó a su papá. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ser congruentes entre sí.

Declaración de la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTILLO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.576.485, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo lo que se es que estaba en mi casa, escuche el tiro y salí, me asomé, vi para allá y para acá, no vi nada, estaba lloviendo, me acosté, luego el día siguiente mi esposo me dijo que me parara que había pasado algo con William, salí y había gente asomada, ni siquiera yo lo vi muerto, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Yo escuche el disparo pasada ya las 12 de la noche; yo escuché un solo disparo; yo no vi nada, ladraban solo los perros; yo pregunte por los niños, pero me dijeron que estaban arriba con la tía; yo conozco al acusado porque vivía en la comunidad, mas no lo trataba, se que le dice Abrahán; yo nunca vi al acusado en la casa del señor William, pero si escuche un rumor que él tenía algo con la hijastra; entre mi casa y la del señor William no queda lejos, lo que pasa es que mi casa queda en la vía y la del señor William tenían que subir al plan y luego bajar por la parte de atrás para bajar un cerrito y llegar a su casa, sin embargo, la parte de atrás de mi casa daba hacia la casa del señor William, lo que pasa es que el señor William por flojera, muchas veces entraba por mi casa para ingresar a la de él; era mas fácil ingresar a la casa del señor William por el plan, cesó. A preguntas de la Defensa Pública contestó: yo escuche el tiro pasada las 12 de la noche; ese día empezó a caer una lloviznita, luego del disparo fue que llovió más fuerte; después del tiro yo escuché un quejido y fue lo que me motivó a salir de la casa y ver; no observé a nadie luego del disparo; yo no observé quien disparó, solo escuche el tiro y luego el quejido; el señor William tomaba (ingería licor), no se si tomaba droga, de resto el señor cuando estaba en sus cabales era una persona decente; yo no hablé con los niños, porque se lo llevaron, incluso cuando sucedió los hechos, pregunté por ellos y me dijeron que estaba arriba con un familiar y mas no los vi.

De la declaración que antecede, se da como hecho cierto por ser congruente con las declaraciones de los adolescentes, que el día 16 de julio del año 2004, en horas de la madruga, en el sector La Esperanza 1, se escuchó un disparo y un quejido que provenía de la casa de la víctima William Yánez Montilla. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del funcionario JOAQUIN ASUNCION CARABALLO MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-9.993.014, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas manifestó: “Ese día nos encontrábamos de servicio y vía radiofónica nos informaron que había una novedad en la Esperanza, cuando llegamos al sitio, hallamos una persona sin vida en una casa que al parecer había fallecido por un tiro de escopeta, también estaba un niño quien nos dijo que un tal Abrahán le había dada un tiro, le preguntamos donde vivía Abrahán, fuimos a su casa, él mismo nos recibió (el acusado), estaba durmiendo, le preguntamos que si él había salido y nos dijo que no, él mismo nos dejo entrar a la casa y hallamos en la habitación una escopeta, una concha percutida y varios cartucho calibre 12, lo esposamos y no los llevamos, cesó. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público contestó: Recibimos la información vía radiofónica; en el sitio nos encontrábamos varios funcionarios, uno de ellos era González quien se quedó en el sitio del suceso; el niño nos acompañó hasta la casa de Abrahán; yo vi el cadáver pero a cierta distancia, en la entrada de la casa estaba el niño, quien incluso nos dijo que lo había arropado porque tenía frío; el niño me dijo que le habían dado un tiro a su papá y había sido Abrahán, yo le dije al niño si sabía donde vivía Abrahán y él me dijo que si, el niño nos llevó; yo no se donde exactamente estaba el cadáver, yo solo lo ví en el piso de un lado de la cama, estaba arropado y estaba como recostado de la pared; en el sitio se quedó varios funcionarios para resguardar el sitio; yo fui acompañado hasta la casa del acusado, el niño se quedó en la puerta; la escopeta se encontró en el escaparate, yo fui como a las 7 o 7:30 que comenzamos a llegar al lugar; en la casa de Abrahán no había mas nadie; la casa estaba un poco desordenada; la casa del occiso estaba en construcción; no recuerdo si el sitio del suceso tenía un cerrito o algo así, ceso. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Tengo 10 años en la policía; ese día estaba el oficial González, pero no recuerdo quien más estaba; es normal que yo llegue al sitio, ordene que varios funcionarios se queden en el sito del suceso y otro grupo va a buscar al presunto homicida, incluso varias personas querían lincharlo; yo no entré a la casa del occiso, solo llegué a la puerta, ya que desde allí se observaba todo; yo cuando llegué observé al niño quien me dijo que había arropado a su papá porque tenía frío, también me dijo que había sido Abrahán quien le disparó, cesó.

Declaración del funcionario LUIS GERARDO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.417, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas manifestó: Yo estaba de servicio en la Esperanza, nos notifican que se encontraba una persona sin signos vitales en la Esperanza 1, nos trasladamos al sitio, efectivamente estaba el occiso y dos niños, el niños nos dijo que había sido un tal Abrahán, yo me quedé en el sitio del suceso resguardándolo hasta que llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. El Comandante se fue a la casa del homicida, se entrevistó con el ciudadano y lo capturaron, eso me lo dijeron, porque yo me quedé en la casa con el occiso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: Personas allegadas a la casa nos dijeron que el occiso había tenido una discusión con el acusado, que incluso lo había amenazado de muerte; la comisión llegó al sitio del suceso entre las 7:30 a las 8:00 de la mañana; nos enteramos del suceso por medio de los mismos ciudadanos, no recuerdo si fue por vía radiofónica que nos enteramos; nos trasladamos al sitio cuatro funcionarios en la unidad, Joaquin Caraballo, el conductor y mi persona; al llegar a la casa encontramos al señor en el piso, cerca de la puerta; en la puerta había un agujero, me imagino que por ahí fue que dispararon, el niño nos indicó eso; el niño nos dijo que había sido un sujeto apodado Abrahán, algo así; nos dijeron (a la comisión) que el occiso estaba ingiriendo licor con el acusado, tuvieron una discusión por la hija y se retira, el niño nos dijo que el acusado comenzó a lanzar piedras a la casa y que el papá le decía que no se durmiera que Abrahán venía a matarlo; la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dijo en el sitio que posiblemente el tiro vino del agujero; la casa del occiso estaba en construcción, incluso varias paredes estaban a medio construir; la herida del occiso era de escopeta, se que era de ese tipo de arma porque he visto varias heridas; nosotros resguardamos el sitio del suceso como tres o cuatro horas, ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: Llegamos al sitio, efectivamente estaba el cadáver, nos entrevistamos con el niño, éste nos señala que el autor del hecho era un tal Abrahán, el funcionario Joaquín Caraballo se va a la casa de Abrahán con el niño; el niño nos dijo que el papá le decía que no se durmiera que Abrahán viene a matarlo, pero parece que el sueño venció al niño y le dispararon a su papá, el niño lo arropó; el acusado luego que lo aprehendieron lo trasladaron a la Comandancia, no lo llevaron a la casa del occiso; yo tengo cuatro años como funcionario policial; en el sitio habían dos niños, pera la niña no daba mucha información, toda la daba el niño; para llegar a la casa había un cerro de diez metros de distancia; ratifico el acta policial, ceso”.

Testimonial del funcionario ALBERTO ENRIQUE OLLARVES RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.767.557, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No recuero el caso. (Vista la exposición del funcionario el Tribunal le puso de vista y manifiesto el acta policial). Ese día me encontraba con el funcionario Joaquin Carabayo, recibimos una llamada vía radiofónica para que nos trasladáramos a una casa en el sector La Esperanza, llegamos a la misma y nos recibió un niñito y había un señor muerto en la casa y nos indicó que el autor del hecho era un muchacho que vivía cerca, fuimos hasta la casa, el acusado nos recibió y le preguntamos y él decía que no sabía nada. En esa casa (del acusado) se hallo una escopeta y unos cartuchos, ceso”.A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Llegamos al sitio y vimos la vivienda; El niño hablo directamente con el comandante; Estuve afuera de la vivienda del acusado, yo estaba de apoyo; Se hallo cartuchos de escopeta de color rojo; Estaba sin camisa el acusado cuando nos abrió la puerta; No observe cuando hallaron la escopeta y los cartuchos, Es todo”. Ceso. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:”Éramos tres funcionarios; yo estuve en la puerta de la casa donde estaba el occiso; los cartucho los tenia el comandante, creo que eran rojos; No recuerdo donde estaba el occiso; No había funcionarios en la casa del occiso cuando yo llegue; mi persona con otro oficial fuimos a la casa del acusado; es todo”. Ceso.

De las testimoniales de los funcionarios que antecede, se determina que en el sector la Esperanza I, el día 16 de julio de 2004, fue hallado un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Asimismo queda demostrado que en el sitio del suceso se encontraban dos niños que presenciaron el hecho, aportándole a la policía los datos de la persona responsable de tan abominable crimen, conduciendo el niño ---------- a la comisión policial hasta la casa del hoy acusado, donde se halló una escopeta calibre 12, una concha percutada y varios cartuchos. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonial de la Dra. MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Es mi firma y esta autopsia fue realizada el 16-07-2004, el nombre de la persona es Williams Yánez Montilla, de 45 años de edad, cuando uno realiza una autopsia siempre escribe, coloca y plasma en un papel exactamente lo que uno ve, en ese momento describí una herida por arma de fuego de proyectil múltiple, cuyo orificio de entrada ocurrió en el hemitórax lateral izquierdo línea axilar anterior, por el recorrido y tamaño, es un orificio grande, que perforó el hilio pulmonar izquierdo donde entra todos los vasos sanguíneos, eso lo destruyó, hubo destrucción del pulmón izquierdo, se encontró un cartucho plástico que estaba inmerso en parénquima pulmonar, se encontró dos litros y medios de sangre, hubo perforación de la columna dorsal, se encontraron 10 perdigones en subcutáneo de región paravertebral izquierda, y la conclusión es shock hipovolémico por herida producida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego que destruyó parcialmente el pulmón, ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Por el tipo de herida hubo gran perdida de sangre; el recorrido de los proyectiles hubo un gran sangramiento y muy rápido; esta herida es mortal; se halló un cartucho plástico en el pulmón; por el tipo de herida y por los hallazgo parece de escopeta, mas no le puedo asegurar que tipo de arma, pero lo que estoy segura que no es por arma de fuego automática o por un revolver, pudo ser de escopeta o de rifle”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: “El cartucho y los perdigones se hallaron en el cuerpo de la victima, me imagino que fue por la distancia que existió entre el tirador y la víctima, presumo que el disparo fue entre 3 y 6 metros; la trayectoria fue de izquierda a derecha y de afuera hacia adentro, no coloque la inclinación, pero por lo que leo aquí, el disparo fue perpendicular, para que solamente yo haya descrito la perforación del pulmón y la columna dorsal, fue el disparo perpendicular; si es perpendicular no colocamos nada de la inclinación; con ese tipo de herida, cualquier persona se desvanece, no respira; la muerte tuvo que haber sido muy rápida, ya que por la zona donde ocurrió el hecho no se cuenta con hospitales que hagan una cirugía de este tipo de envergadura, ceso”.

De esta declaración se determina científicamente que la víctima William Yánez Montilla, fallece producto de un disparo de proyectiles múltiples, que ocasionó la destrucción parcialmente el pulmón izquierdo. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médico forense anatomopatólogo, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (extinta PTJ).

Testimonial del funcionario SOJO GRIMAN DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.540.828, Ingeniero Químico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Laboratorio Físico-Químico, Área de Microscopía Electrónica, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, ello a los fines que explicara en que consiste el Análisis de Trazas de Disparos, en razón a la experticia No. 9700-028-AME-302, de fecha 22-07-2004, suscrita por Rubén D. Villamizar, quien renunció a dicha institución policial y no fue posible su ubicación, en tal sentido explicó lo siguiente: “La prueba de Análisis de Traza de Disparo consiste en detectar la presencia de plomo, bario y antimonio, que son los elementos constitutivo de una capsula de una bala, en el momento que se realiza un disparo hay un fulminante, hecho de un material pesado que le da cierta estabilidad y elasticidad a ese metal, cuando esa capsula fulminante es golpeada dentro del arma genera un chispa que a su vez genera la combustión de la pólvora y esos gases hace que la bala de proyecte, en ese momento que se realice el disparo, la bala eleva la temperatura entre 1000 y 1600 grados y ese fulminante se pulveriza a ese temperatura y tiene un radio de proyección que cae sobre la mano que dispara, el trabajo que hacemos en nuestra división es pasarle un pin por la mano al acusado, y lo que se colecta se pasa por un microscopio para detectar esos metales pesados y por brillo y contraste se determina si se encuentra presente esos tres elementos, para así saber si disparó o no, ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: La presencia de los tres componentes nos indica que la persona disparó, ya que los tres elementos no se encuentran en la naturaleza en una misma partícula; esta prueba es de certeza, ceso. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: La prueba debe ser tomada en un tiempo máximo de 72 horas, ya que el cuerpo comienza a rechazar los elementos y se establece 72 horas como máximo para realizar esta prueba; no es posible que después de cinco días después de disparar, de positivo el ATD; si da positivo el ATD, la persona disparó; la deflagración de pólvora en el disparo de escopeta es mucho mayor que en el arma tipo revolver o pistola; difícilmente va ha dar positivo un ATD a la persona que esté muy cerca de otra que haya disparado, es casi imposible.

De la declaración que antecede, se puede determinar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), es una prueba científica, de certeza, si da positivo la presencia de antimonio, bario y plomo, quiere decir que la persona sometida a peritaje disparó.

Testimonial de la ciudadana MARIN DE GRATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la cédula de identidad No. V-13.380.592, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “La experticia consiste en la descripción que presenta la evidencia, si el arma esta en buen estado o no y si tiene los seriales visibles. En el presente caso el arma de fuego corresponde a una escopeta, calibre 12, se encontraba en buen funcionamiento y los seriales estaban visibles. Asimismo se analizó una concha incriminada que fue remitida a los fines de su comparación balística, dando como resultado que la concha incriminada fue disparada por esa arma de fuego tipo escopeta. Yo no tengo conocimiento de que sitio proviene las evidencias, solo que fueron remitidas por la Subdelegación del Estado Vargas; no puede precisar el tiempo o fecha que fue disparada la concha incriminada, solo determino que la misma fue percutido por esa arma de fuego según las marcas individualizantes que deja el disparo en si, son como una huella dactilar, únicas. Ratifico mi experticia y reconozco como mía la firma que allí aparece”.

Testimonial del ciudadano BARAJAS DUQUE CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.139.457, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “Ratifico la experticia y reconozco mi firma. La Subdelegación del Estado Vargas nos remitió un arma de fuego tipo escopeta, cuatro cartuchos y una concha a los fines de practicársele experticia de reconocimiento y comparación. El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento. Se le hizo disparo de prueba con los cartuchos y se comparó con la concha incriminada, dando como resultado que esa concha fue disparada por esa arma de fuego, eso se determina por las huellas individualizantes presentes en la concha; a los proyectiles múltiples disparados por una escopeta se le realiza una experticia de reconocimiento no de comparación.

De las declaraciones que anteceden y por ser funcionarios de amplia trayectoria en el área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje (escopeta, concha y cartuchos), se pudo determinar que el tipo de arma de fuego hallada en la casa del acusado era una escopeta, calibre 12, en buen estado de funcionamiento y la concha fue disparada por esa arma de fuego.

La declaración de la funcionaria EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Este sitio del suceso se refiere a una casa que por su sitio de ubicación se encuentra en sentido oeste, en el cuarto se encontraba dos camas, una mesa, de acuerdo al sitio uno de va ubicando, la cama donde se encontraba el cadáver se encontraba en sentido sur, la otra cama estaba ubicada en sentido norte, no se observó sustancia de naturaleza hemática, mientras que en la otra si, al lado derecho del observador se encontraba una mesa y un tobo de agua. Ratifico el contenido y firma de mi inspección técnica No. 1198, ceso”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “El cadáver se encontraba en el piso al lado de la cama, de posición de cubito lateral derecho; el cadáver presentaba una herida tipo tronera, producto de un disparo de escopeta, que por la herida se puede determinar que el disparo fue cerca; la casa no tenía puerta, ningún tipo de protección, por lo menos al momento de mi inspección; la casa era de bloques rojos, sin frisar; al entrar se observaba inmediatamente al cadáver, cesó. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Cuando yo llegué no había puerta, ni cortina para entrar; en el sitio no se encontró ningún tipo de proyectil, ya que el disparo fue relativamente cerca; no recuerdo muy bien el sitio del suceso, pero por mi inspección el tiro tuvo que haber sido de cerca”.

Con la presente declaración se da como cierto la presencia de una persona de sexo masculino sin signos vitales en el sector La Esperanza, parte alta, casa s/n, Carayaca; igualmente se evidenció que el occiso presentaba una herida tipo “tronera” en la región intercostal izquierda, quedando identificado como William Antonio Yánez Montilla. Asimismo, de la inspección del sitio del suceso, se dejó plasmado que fue hallada sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescinde de las testigos Zulia Patiño, Maryuri Rondón y Jennifer Blanco, conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero del presente año, se traslado el Tribunal con las partes al sitio del suceso, específicamente al sector La Esperanza I, parte Alta, casa s/n, terreno baldío, parroquia Carayaca, ello a los fines de practicar la reconstrucción de los hechos tal y como fue admitido por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia preliminar, para ello se solicitó la comparecencia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Seguidamente se dio inicio a la realización de dicho acto siendo llamado el adolescente -----------, a los fines de que manifestara como habían ocurrido los hechos, quien expuso entre otras cosas: “El lugar estaba limpio, no tenía ese poco de monte, pero era igual, yo me encontraba acostado con mi papá, entonces comenzaron a lanzar piedras, mi papá se montó sobre un pipote que estaba aquí y vio hacia fuera, y dijo que él (indicando al acusado) estaba afuera lanzando piedras hacia el techo de mi casa, yo no lo vi, me lo dijo mi papá, mi papa tenía un cuchillo grande para defenderse, era de noche y estaba lloviendo cuando mataron a mi papá; mi hermana estaba en una cama al frente de nosotros con mi otro hermano, el techo no estaba igual para ese momento, ese bloque que está allí estaba sobre la madera y el techo, entonces por ahí se veía hacia fuera. Yo vi que metieron entre el hueco (espacio entre el marco donde debería ir la puerta y la tabla que servía de protección) la escopeta (el cañón) y dispararon, el cuarto se llenó todo de humo, entonces mi papá se agarro el estómago y se cayó y pegó la cabeza en la pared. Es todo”. Ceso. Acto seguido fue llamada la adolescente ---------, a los fines de que manifestara como habían ocurrido los hechos, quien expuso entre otras cosas: “Era de noche, yo me encontraba acostada aquí y mi hermano estaba con mi papa en la otra cama, estaba lloviendo; comenzaron a lanzar piedras al techo, mi papá se asomó por la ventana y dijo que era él (Adoran), entonces yo lo vi por ahí (señalando entre la pared y el techo), cuando mataron a mi papá el techo no estaba así había un espacio que se podía ver hacia fuera, estaba iluminado ya que había un bombillo, no recuerdo donde estaba el bombillo, pero yo lo ví a él con una camisa oscura y con un arma larga, me asusté y cerré los ojos y me voltee, al poco tiempo escuché un disparo y mi papá cayó. Es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, quien expone “No deseo declarar. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, División de Análisis y Reconstrucción de Hecho, tomaron nota de todo lo manifestado por los adolescentes y realizaron un registro con una videograbadora del lugar de los hechos. Asimismo el funcionario RICHARD DAAL, indicó que el informe lo entregaría el día de mañana 29/01/2008, a las 04:00 de la tarde. Acto seguido tanto el Ministerio Público como el Defensor Público, solicitaron al Tribunal que dicho informe sea incorporado para su lectura en su debido momento procesal. Es todo.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta policial inserta al folio 4 de la causa, la cual fue ratificada por el funcionario Alberto Ollarve, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que: “…Encontrándome de servicio , en funciones de supervisor por la Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, al mando de la unidad 02-00 conducida por…, siendo las 07:30 horas de la mañana, cuando realizaba un recorrido por el sector del pozo, Parroquia Carayaca, fuimos notificados vía radiofónica por la Central de Comunicaciones, que pasáramos al sector de la Esperanza 01, donde al parecer se encontraba un ciudadano fallecido por arma de fuego, dentro de una vivienda, por lo cual nos trasladamos a ese lugar para verificar la situación, donde nos entrevistamos con varios vecinos de la comunidad quienes se negaron a suministrarnos sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, indicándonos que en el interior de una vivienda de bloque de color rojo, ubicada a escasos metros, se encontraba un ciudadano fallecido, presuntamente desde el día anterior en horas de la noche, en ese momento visualice a un grupo de personas….seguidamente ingrese a la vivienda en cuestión, percatándome que se encontraba tirado en el suelo un ciudadano…tapado con sábana, quien presentaba una herida por arma de fuego en el intercostal izquierdo, en ese momento me entrevisté con un niño, de aproximadamente 8 años de edad, a quien llaman Wilita, quien nos indicó que era hijo del occiso, que él sabía quien le había ocasionado la muerte a su padre y que se llamaba “EL ABRAHAN”, …indicándonos que el ciudadano fallecido respondía en vida al nombre de WILLIAM YANEZ…posteriormente nos trasladamos al sector Vista Alegre de la Esperanza 01, específicamente a una vivienda pequeña de bloques, sin frisar, la cual fue señalada por el niño como el sitio donde reside la persona que asesinó a su padre, por lo que procedimos a tocar la puerta, la cual fue abierta minutos después por un ciudadano….a quien le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, preguntándole si lo apodaban EL ABRAHAM, a lo que contestó que sí, en ese momento le practicamos la retención preventiva, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como URBAEZ MONETRO ADORAN EUGENIO…seguidamente le preguntamos si poseía un arma de fuego tipo escopeta y contestó que sí, autorizándonos el ingreso a su vivienda…donde logramos ubicar en el interior de un escaparate pequeño de mimbre, de color rosado y verde un (01) arma de fuego tipo escopeta, de color marrón (oxidada), calibre 12mm… un bolso tipo koala…contentivo de cuatro cartuchos para escopeta calibre 12mm, y una concha de cartucho de escopeta…”.

Del acta policial antes trascrita, se deja constancia que el día 16 de julio del año 2004, se trasladó una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al sector La Esperanza 1, en una vivienda de bloques rojas, en construcción, donde se halló una persona de sexo masculino sin signos vitales, identificado como William Yánez Montilla, presentando una herida en la región intercostal izquierda. También se deja constancia del hallazgo en la vivienda del hoy acusado de una escopeta calibre 12, así como de una concha y cartuchos del mismo calibre. Acta policial que el Tribunal la valora en razón de haber sido ratificada en juicio y ser congruente con todos las pruebas evacuadas durante el debate.

2.- Acta de Defunción No 98, inserta en los libros del Registro Civil 1, parroquia Catia La Mar, folio 098, donde se deja constancia de lo siguiente: “… falleció: YANEZ MONTILLA WILLIAM en La Esperanza, Carayaca, a la (s) 11:00 post-meridiem de: SHOCK HIPOVOLEMICO…deja DOS (02) hijo (s) de nombre (s) WILLIANIS CAROLINA y WILLIAM. Murió a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”.

3.- Copia Certificada de constancia de inhumación de quien en vida respondiera al nombre de Yanes M. William.

De estas documentales se demuestra que el ciudadano William Yánez Montilla falleció siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por herida producida por proyectiles múltiples disparado por arma de fuego.

4.- Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. Maria Napolitano, titular de la cédula de identidad No. 5.095.358, al cadáver de WILLIAM YANEZ MONTILLA, donde deja constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS. –Herida por arma de fuego de proyectil múltiple: orificio de entrada de aproximadamente cuatro centímetros de diámetro con halo de contusión en hemitórax lateral izquierdo, línea axilar anterior. TORAX: Herida por arma de fuego producido por arma de fuego de proyectil múltiple en hemitórax lateral izquierdo de cuatro centímetros de diámetro de adelante hacia atrás, que perforó hilio pulmonar izquierdo. Destrucción del pulmón izquierdo, cartucho plástico inmerso en parénquima pulmonar. Hemotórax izquierda 2,5 litros de sangre. Perforación de columna dorsal. Se encontraron 10 perdigones en subcutáneo de región paravertebral izquierda. Bulas enfisematosas grandes en ambos vértices pulmonares. …CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE QUE DESTRUYÓ PARCIALMENTE EL PULMON IZQUIERDO.”.

La experticia que antecede fue incorporada por su lectura, luego de ser ratificada en juicio. De la misma se desprende que el cadáver de William Yánez Montilla, presentaba una herida en hemitórax lateral izquierdo, línea axilar anterior, producido por el paso de proyectil múltiples disparado por arma de fuego, lo cual le causó la muerte, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

5.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), No. 9700-028-AME-302, de fecha 22-07-04, suscrita por el funcionario Rubén D. Villamizar, la cual fue explicada en el juicio oral y público por el funcionario Douglas Antonio Sojo Griman, la cual se trascribe a continuación: “…MOTIVO Determinar si existen o no, partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICIÓN: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en el dorso de ambas manos al ciudadano: URBAE MONTERO EUGENIO. CI: V-18.343.441. Colectadas por el funcionario: RUBEN VILLAMIZAR…CONCLUSIONES. En base a las observaciones y análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas en el dorso de ambas manos al ciudadano URBAE MONTERO EUGENIO., se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo. La presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

De la experticia que antecede, se puede determinar científicamente que el acusado de autos disparó un arma de fuego.

6.- Inspección Técnica No. 1198, de fecha 16 de julio de 2004, suscrita por la funcionaria Vásquez Desiree, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…se constituyó una comisión…SECTOR LA ESPERANZA, PARTE ALTA, CASA S/N, ADYACENTE A LA IGLESIA CATOLICA, CARAYACA, TERRENO BALDIO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS,…Trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiente calurosa, luz natural de buena intensidad, piso de cemento en su totalidad, paredes de bloques rojos, sin frisar…correspondiente una CASA, presentando su entrada y fachada principal orientada en sentido este, dicha entrada sin marco ni puerta de protección,, al traspasar la citada entrada y una vez en el interior de la misma, se observa un área el cual conforma sala, dormitorio, se halla en el interior de la misma una cama matrimonial, con colchón nauseabundo y destendida, exhibe a nivel de su superficie muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación y por contacto y escurrimiento, ésta se encuentra ubicada adyacente a la entrada y adjunta a la pared que se encuentra en sentido sur, del lado izquierdo con vista al observador se visualiza una mesa de tabla a ex profeso donde se avista un tobo blanco con agua y una tabla de madera como tapa, además de otros objetos asqueroso y repugnantes, seguidamente se observa en el lado derecho de la referida cama sobre el piso, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decubito lateral derecho, con su cabeza orientada en sentido sur con su región cefálica echada hacia tras,…el occiso porta como vestimenta un short, color azul oscuro…no se localiza documentación alguna que lo identifique…del examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: una herida de forma circular, tipo tronera alrededor de esta herida se visualizan diversos puntos de quemadura…mediante familiares en el sitio, queda identificado como WILLIAM ANTONIO YANEZ MONTILLA…

De la anterior Inspección Ocular, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que el sitio del suceso es cerrado, de temperatura ambiental calurosa y luz artificial de buena intensidad. Asimismo se halló un cadáver de sexo masculino que quedó identificado como WILLIAM ANTONIO YANEZ MONTILLA, el cual presentó una herida circular, tipo tronera. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, No 9700-018-3574, de fecha 26-07-04, suscrita por los funcionarios LIZZETA MARIN y BARAJAS CARLOS, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: A.- Las característica del Arma de Fuego son para uso individual, portátil, larga por su manipulación, del tipo Escopeta, marca BRNO ARMS…B.- Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta calibre 12…C.- Una (01) concha que originalmente formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta calibre 12…PERITACIÓN: 1. Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo escopeta, se constato que en la actualidad presenta BUEN estado de funcionamiento….CONCLUSIONES: 1.- La pieza concha calibre 12 suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego del tipo escopeta descrita en el texto de este informe…”.

De la anterior experticia se concluye que el arma de fuego tipo escopeta hallada en la casa del acusado, se encuentra en buen funcionamiento, capaz de ocasionar herida e incluso la muerte. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la experticia, a los fines de la obtención de la verdad.

8.- Informe de Reconstrucción de Hechos signado con el número 051-08, de fecha 29-01-08, suscrita por el experto Richard G. Daal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el cual fue incorporado por su lectura a solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 339, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal (dicha reconstrucción fue acordada en la Audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control), mediante el cual concluyen que:”VERSIONES DE LOS TESTIGOS. WILLIAM YANEZ…”En la entrada había una tabla de madera que tenía un hueco pegado a la pared, se veía para afuera, la cama estaba aquí (vertical hacia la puerta y pegada a la pared Sur) de este lado estaba un pipote donde uno tomaba agua (del lado izquierdo de la cama vista el observador), ese bloque estaba entre el techo y la madera (un bloque que estaba en el piso, estaba entra la madera y el techo de la pared sur), yo estaba durmiendo con mi papá y estaban tirando piedras para el techo, mi papá se montó aquí donde estaba el pipote, yo escuché unos ruidos afuera mi papá se asomó por la ventana y me dijo que el que estaba tirando piedras era Adoran, vi que entró un pedacito de escopeta, yo estaba acostado con mi papá en la cama, él dispo y mi papá se agarro aquí (se toca el abdomen) WILLIANYS YANEZ…”la cama estaba aquí (vertical hacia la puerta y pegada a la pared sur), el techo esta levantado (señala hacia la parte superior de la pared sur donde se encuentra la cama), estaba lloviendo y estaban tirando piedras para el techo, mi papá estaba acostado con mi hermano en la cama y se paró para ver quien estaba tirando piedras, se volvió acostar, estaba acostado de lado en la cama ( en posición decúbito lateral derecho), mi hermano estaba pegado de mi papá y él lo arrimo para acá (hacia el lado donde estaba la ventana), vi al señor Adoran montado por el techo (entre el espacio que ella indica que estaba separado de la pared) por donde estaba el baño, tenía una camisa negra, estaba apuntando con un arma, yo me voltie y al ratico escuche un disparo.…01.- Considerando las características de la herida según Protocolo de Autopsia s/n y sin fecha, suscrito por la Dra. María Napolitano, se establece que la víctima (William Yánez Montilla) para el momento de recibir el disparo se encontraba con la pared lateral izquierda de su cuerpo expuesta hacia el origen de fuego.- 02.- Tomando en cuanta la edad que poseían los testigos para el momento de ocurrir los hechos y luego de escuchar sus versiones en el sitio de suceso, se puede notar algunos vacíos en sus relatos en lo que respecta a la cronología de los acontecimientos, pero sin embargo sus versiones coinciden entre sí en muchos puntos y que por medio de este informe algunos de ellos son comprobados técnicamente.- 03.- La posición que presentaba la víctima para el momento de recibir el disparo, coincide con la forma en la cual se encontraba acostado el occiso, de acuerdo a la versión de la testigo ---------, de 13 años de edad, por lo cual la versión de esta testigo se adapta a la realidad de los hechos.- 04.- La víctima al mantener la posición lateral derecho sobre la cama, expone la parte lateral izquierda de su cuerpo y de acuerdo a las características del lugar, se puede inferir un origen de fuego en la puerta de la vivienda antes mencionada, lo que se relaciona con la versión del testigo -------, de 14 años de edad, por lo cual su versión se adapta a la realidad de los hechos…”.

De la anterior reconstrucción de los hechos, se determinó científicamente, que las declaraciones de los testigos (--------------), son congruentes entre sí en relación a como le dieron muerte a quien en vida respondía al nombre de William Yánez Montilla.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por funcionarios actuantes, expertos y testigos que quedó plenamente comprobado que el día 15 de julio de 2004, entre las once y dos de la mañana( del día 16), en el sector La Esperanza, parte alta, casa s/n, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, se encontraba el ciudadano William Yánez Montilla y sus pequeños hijos, quienes escucharon que estaban lanzando piedras al techo de su casa, indicándole el hoy occiso que afuera se encontraba Adoran, posteriormente la niña -------------, observó al acusado asomarse por el techo de su casa, quien indicó que el mismo tenía un arma fuego larga, posteriormente cerro sus ojos y escuchó un disparo. Asimismo el niño ------------, señaló que vio cuando introdujeron el cañón de un arma de fuego por la ranura que quedaba entre el marco y una tabla que fungía como puerta, vio el disparo y la habitación se llenó de humo, si esto se adminicula con las pruebas técnicas científicas, donde al acusado le dio positivo el Análisis de Traza de Disparo, es decir, disparó un arma de fuego, esto aunado a que el mismo tenía una escopeta en su residencia y la causa de muerte del ciudadano William Yánez Montilla fue debido a herida producida por proyectiles múltiples disparado por arma de fuego, es de concluir, que el ciudadano Adoran Eugenio Urbaez Montero, es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable, afianzándose el dicho de los niños y las pruebas técnicas con la reconstrucción de los hechos en el sitio de suceso, donde los adolescentes explicaron (con sus vacíos entendibles por la edad y el transcurso del tiempo)como el acusado con un arma de fuego le dio muerte a su padre, determinándose científicamente que sus versiones se adaptan a la realidad de los hechos.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Adoran Eugenio Urbaez Montero, por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que el acusado le da muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de William Yánez Montilla debido a un problema que tuvo éste con su hijastra Jennifer (quien era novia o concubina del acusado), y contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, se dirigió a la casa del hoy occiso y le disparó sin mediar palabras ni importarle que en dicho hogar se encontraban unos niños, en tal sentido, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en sus conclusiones alegó que durante el debate no quedó demostrado que su defendido haya cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, por considerar que los testigos presenciales del hecho, hijos de la víctima, no fueron contestes entre sí, aunado a ello, manifiesta que lo único que existe en la causa es la prueba de A.T.D., lo cual solo determina que el acusado disparo, sin embargo, no determina el momento exacto del mismo, sino que da positivo dentro de las 72 horas siguientes de haber disparado. Asimismo invocó el principio in dubio pro reo a favor de Adoran Urbaez, por ausencia probatoria.

Al respecto esta juzgadora disiente de la posición de la defensa, por considerar que existe no solo testimoniales sino pruebas técnicas que determinaron que el acusado Adoran Urbaez le dio muerte a William Yánez Montilla. Asimismo, si bien es cierto, que los niños al momento de declarar se evidencia vacíos en sus relatos, no es menos cierto, que en el contexto en si son totalmente congruentes y científicamente sus versiones se adaptan a la realidad de los hechos, tal y como quedó demostrado en la reconstrucción realizada por este Tribunal el día 28 de enero del presente año.

V
PENALIDAD

En relación con la pena que se le debe imponer al acusado por la comisión del delito de Homicidio INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una sanción de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, queda en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, por considerar que no existen agravantes ni atenuantes genéricas que aplicar.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se le exime al pago de las costas procesales, en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en función Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONETRO, titular de la cédula de identidad No. 18.343.441, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y penado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Yánez Montilla. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal 16-01-2022.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTÍN B.


LA SECRETARIA DE SEDE,


ABG. JORGE NOVOA


Causa No. WP01-P-2004-496