REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-0003455

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Enero de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio el Teleférico, Casa N° 03, a una cuadra de la bodega, Macuto, Estado Vargas, hijo de Dámaso Pared (v) y de Reina del Valle (v) y titular de la cédula de identidad N° 17.184.868, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, fue detenido en fecha 10 de Septiembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día 12 de Diciembre de 2007, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Dos (02) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días.

De igual forma, toda vez que le fue impuesta al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual la cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a una pena menor de tres años, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAMASO FACUNDO MARQUEZ NUÑEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ