REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Febrero de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000018
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano TONY LOUIS OJIONUKA, de nacionalidad Belga, natural de Nigeria, África, donde nació en fecha 09 de Julio de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Deportista, domiciliado en Willekmsmonenstrat 231-3500,Hazte, Bélgica y portador del Pasaporte de Bélgica N° E-B-225099, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470, en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano TONY LOUIS OJIONUKA, fue detenido por primera vez en fecha 29 de Mayo de 2001, manteniéndose en esa situación hasta el día 25 de Febrero de 2005, fecha en la cual se le concedió la autorización para el trabajo fuera del establecimiento, dejándose de presentar ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez en fecha 02 de Mayo de 2005, motivo por el cual le fue revocada la misma en data 05 de Octubre de 2005, derivándose que permaneció detenido por un tiempo de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Tres (03) Días, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones dictadas en fechas 13 de Diciembre de 2002, 11 de Abril de 2003, 23 de Julio de 2003 y 30 de Agosto de 2004, en las cuales se le redimió la pena de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, por un lapso de Ocho (08) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas, que resulta de la sumatoria de todas ellas, por lo cual se determina que cumplió hasta el día en que dejó de presentarse un tiempo de Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, faltándole entonces un lapso de Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, siendo que en fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca el Establecimiento Abierto, que le fuere otorgado por este Tribunal al penado de marras como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, librando en consecuencia orden de detención, y por cuanto hasta la presente fecha el mismo no se ha presentado ni ha sido habido, no se puede determinar la fecha de cumplimiento de la condena ni se podrá determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano TONY LOUIS OJIONUKA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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