REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 11 de Febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000173
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1769-07


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, a la penada WINDY SUGEIR MONASTERIO MARTINEZ, quien es venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 18.09.1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio informal, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 1, Casa No. 24, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular del la cédula de identidad Nº V- 13.223.998, quien le corresponde el otorgamiento de tal formula alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en autos que la ciudadana WINDY SUGEIR MONASTERIO MARTINEZ fue condenada en fecha 12 de Abril de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, visto el cómputo practicado por este Tribunal se acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y, se ordenó la práctica de los informes Técnicos para que a la penada en mención, le procediera el Beneficio que corresponda, como es el referido al Destacamento de Trabajo, al cual podría optar en fecha 26 de septiembre del año 2007, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondiente.




En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada de autos y suscrito por el T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Jimin Carillo (Delegado de Prueba) y Abg. Dutssy Salcedo (Abogador Revisor) todos adscritos a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que:

“… PRONOSTICO:
… Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
 Falta de Previsión de consecuencia.
 Dificultades en los contactos sociales.
 Poco control de los impulsos.
 Hipersensibilidad hacia las opiniones y críticas de los demás.
CONCLUSIÓN:
…el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…..”

De la trascripción que precede se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra de la penada de autos, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destacamento de trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor de la penada antes identificada, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada WINDY SUGEIR MONASTERIO MARTINEZ, quien es venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacida en fecha 18.09.1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio informal, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Vereda 1, Casa No. 24, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular del la cédula de identidad Nº V- 13.223.998,en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes por auto separado, líbrese los oficios correspondientes anexo boleta de traslado a nombre de la penada de autos.
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION.



EL SECRETARIO,

Abg. RAMÓN MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede

EL SECRETARIO,

Abg. RAMÓN MARTÍNEZ

WK01-P-2006-000173