REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-X-2004-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1313-04


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado LUIS ANTONIO MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 19.04.1944, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Divino, Sector las Marías, Calle 95 H, N°65°-1-27, Maracaibo, Estado Zulia y Titular de la Cedula de Identidad No. 2.738.949, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora bien en fecha 19 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal acordó revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 11.12.2006.





Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Soc. Esmeida Pirela (Delegado de Prueba), Psic. Elaine González (Delegado de Prueba) y Abg. Lisbeth Montiel (Asesor Legal del CED), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer al interno la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.

Cursa al folio 41 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicha Cárcel.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de Multiservicios El Nazareno y Santa Bárbara C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como Vigilante, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte, consta al folio 11 de la segunda pieza de la presente incidencia, Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión tiene hábitos laborales, nivel de autocrítica y apoyo atento al proceso. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede del Tribunal de Ejecución del Estado Zulia, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2.- No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal Segundo de Ejecución.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO”.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, al penado LUIS ANTONIO MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 19.04.1944, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Divino, sector las Marías, calle 95 H, N°65°-1-27, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cedula de identidad No. 2.738.949, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los once (11) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ