REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000089
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1573-06
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado EBERE UCHENNA PETER, quien es de nacionalidad Nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 23.08.1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Guare, Vuelta El Zamuro, casa No. 1, Vía Tejerías. Los Teques. Estado Miranda y Portador del Pasaporte No. A2-653501, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al ciudadano EBERE UCHENNA PETER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 02.02.2008, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara en fecha 19ENE2007, una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Janeth Gómez (Trabajadora Social), Lic. Ulises Barrios (Psicólogo) y Abg. Gladis Kairuz (Abogado Revisor), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer al interno la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.
Cursa al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Internado.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de Corporación QUMIN, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como personal de mantenimiento, siendo constatada vía telefónica.
Por otra parte, consta al folio 19 de la segunda pieza de la presente incidencia, Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cuenta con baja responsabilidad de reincidencia, tiene proyecto de vida sólida y coherente, con capacidad para tolerar la frustración y tiene control suficiente de los impulsos. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2.- No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, al penado EBERE UCHENNA PETER, quien es de nacionalidad Nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 23.08.1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio Guare, Vuelta El Zamuro, casa No. 1, Vía Tejerías. Los Teques. Estado Miranda y Portador del Pasaporte No. A2-653501, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los once (11) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAMON MARTINEZ
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