REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 11 de Febrero de 2008.
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000181
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1653-06


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto, a la penada ROSANNA DESIREE RODRÌGUEZ DE BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de República dominicana, nacida en fecha 05.03.1963, de 44 años de edad, residenciada en Quenda, Edificio Belloral, Piso 7, Apto 7H, Los Teques. Estado Miranda y Titular del la Cédula de Identidad Nº V- 17.168.729, quien le corresponde el otorgamiento de tal formula alternativa de cumplimiento de pena.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en autos que la ciudadana ROSANNA DESIREE RODRÌGUEZ DE BELLO fue condenada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, visto el cómputo practicado por este Tribunal se acordó la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y, se ordenó la práctica de los informes Técnicos para que a la penada en mención, le procediera el Beneficio que corresponda, como es el referido al Destino a Establecimiento Abierto, al cual podría optar en fecha 29 de noviembre del año 2007, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondiente.

En fecha 30 de Enero de 2008, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinsersión Social, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada de autos y suscrito por el T.S.U. Ana Cruz (Delegado de Prueba), Lic. Yimin Carillo (Psicólogo) y Gladys Kairuz (Abogador Revisor) todos adscritos a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
… Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente:
 No se muestra con genuina autocrítica, por lo que la experiencia en intramuros no ha surtido el efecto intimidatorio y aversivo esperado.
 Denota escasa capacidad para postergar gratificaciones.
 El proceso de resolución de problemas es deficiente, lo que dificultará el desenvolvimiento adecuado dentro del contexto social.
 Refleja agresividad contenida y escasa capacidad de control de impulsos.
CONCLUSIÓN:
…el equipo técnico emite la opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…..”

De la trascripción que precede se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra de la penada de autos, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Establecimiento Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, requerida a favor de la penada antes identificada, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base a la motivación que precede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada ROSANNA DESIREE RODRÌGUEZ DE BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de República dominicana, nacida en fecha 05.03.1963, de 44 años de edad, residenciada en Quenda, Edificio Belloral, Piso 7, Apto 7H, Los Teques. Estado Miranda y Titular del la Cédula de Identidad Nº V- 17.168.729, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y al penado. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION.


EL SECRETARIO,


Abg. RAMÓN MARTÍNEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede


EL SECRETARIO,

Abg. RAMÓN MARTÍNEZ


WL01-P-2005-000181