REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2007-000013
2E-1777-07

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos para otorgarle al penado ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 02.03.1976, de 31 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias los Aleros, Casa E-581, Guarenas, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.501.386, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjera y Migración, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 07 de junio del año 2007, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo tuvo detenido por el lapso de un (01) mes y veintidós (22) días, restándole la pena de dos (2) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días de prisión.

Ahora bien, el penado en fecha 05 de diciembre del año en curso, solicito a su favor la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional acordó tramitar lo conducente a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,


Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que consta inserto a los folios 26 al 29 de la sexta pieza del presente legajo de actuaciones, Informe Técnico, remitido mediante oficio 0032-08 de fecha 15 de enero del presente año practicado por la Dirección General de los Licenciados Elizabet Maduro y Paulo Wankler (Delegado de Prueba) y el Abg. Nelson Vielma (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

De igual forma se observa, que riela folio 77 de la quinta pieza del presente asunto certificación de antecedentes penales del penado de autos ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, consta en la presente causa, Constancia Laboral de la Empresa denominada Inversiones Sabana Cork C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al igual que el respectivo RIF Y NIT, quien funde como Presidente.

Así las cosas, el ciudadano ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido por el equipo que el penado de autos, cuenta con suficientes elementos que pueden facilitar su adaptación a un posible beneficio, ya que reporta una adecuada comprensión de las normas sociales, presenta signos de comprender la magnitud del delito y dispone de conveniente apoyo familiar, indicadores estos que permiten inferir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del ciudadano, privilegiando la vigente Carta Magna, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad conforme a lo contenido en su articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, de acuerdo a lo previsto en las normas ut supra. Y ASI SE DECIDE.





En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, cumpliendo en definitiva en fecha 20 de junio del dos mil diez (2010), obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido, quien velaran por el cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario.
2.- Mantener como lugar de residencia en Urbanización Nueva Casarapa, Residencias los Aleros, Casa E-581, Guarenas, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en funciones de Ejecución, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ALY EDUARDO CEBALLLOS OCANDO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, en fecha 02.03.1976, de 31 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en la Urbanización Nueva Casarapa, Residencias los Aleros, Casa E-581, Guarenas, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.501.386, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 479 y el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, cumpliendo en definitiva en fecha 20 de junio del dos mil diez (2010), quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese citación al penado de autos y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los doce (12) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ


WJ01-X-2007-000013