REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000015
2E-1678-06

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10/03/1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Parte alta, casa N°100, Las Delicias, frente a la Fosforera, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 12.461.425, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 10OCTUBRE2006, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condeno al ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de DISTRUBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN UN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 06 de noviembre de 2006.

Igualmente cursa al folio 187 de la primera pieza, la Certificación de Antecedentes Penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, refieren que el ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, la cual riela al folio 64 de la segunda pieza.
Se recibe en fecha 11 de Febrero del año 2008, escrito suscrito por el ciudadano RINA RAMOS, en su carácter de Presidenta de la Junta Parroquial de la Alcadia del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual emite constancia de residencia en la que certifica que la ciudadana CLARA JUDITH BORTHCMIERTH VILLEGAS, tiene fijada su residencia en Parte alta, casa N°100, Las Delicias, frente a la Fosforera, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso.

Por otra parte, consta al folio 71 de la segunda pieza, constancia de compromiso emitida por la ciudadana Clara Judith Borthcmierth Villegas, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.062.673, quien se compromete a dar apoyo al referido penado.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena.


En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”



Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber permaneció detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lo cual corresponde a las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, al Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un tiempo de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, lo que da un total de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 17 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS OCHO (08) HORAS, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA, plenamente identificadas en autos, por un tiempo de por un tiempo de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, lo que da un total de OCHO (08) MESES, CINCO (05) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 17 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS OCHO (08) HORAS, fecha en la que culminara la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 constitucional y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, imponiéndose así la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, cada ocho (08) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento.

Publíquese, rregístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, remitiéndole anexo la Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JESUS ARGENIS ROMERO CORDOVA. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE EJECUCION

ABG. RAMON MARTINEZ

Causa: WL01-P-2005-000015