REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003099
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR IZAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexandra Coromoto Izaya (v) y de Julio Cesar Villamizar (v), domiciliado en Parroquia la Vega, Calle las Margaritas, casa sin numero, cerca de las cuatro esquinas, 16.331.058, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR IZAYA, fue detenido en fecha 30 de Agosto de 2006, hasta el día 01 de Septiembre de 2006, cuando le fue otorgada por el citado Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de un (01) Día.
Ahora bien, en fecha 26 de Julio de 2007 fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al citado penado. Siendo posteriormente detenido en fecha 29 de agosto de 2007 según comunicación Nº 9700-120-6010 de fecha 31 de Agosto de 2007 emanada del Departamento de Aprehensión del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, recibida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial en esa misma fecha, la cual riela al folio 75 de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar mediante la cual fue condenado el penado CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR evidenciándose que el referido penado permaneció nuevamente recluido un tiempo de Un (01) mes y Doce (12) días; y visto que el penado en mención fue detenido en dos oportunidades por lo que en total permaneció detenido un tiempo de Un (01) mes y Trece (13) días; en base a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir de pena Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria. En el caso de marras considera quien aquí decide, que se le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de up-supra se encuentra en libertad, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en virtud de haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas, este tribunal ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exime del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-10-1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alexandra Coromoto Izaya (v) y de Julio Cesar Villamizar (v), domiciliado en Parroquia la Vega, Calle las Margaritas, casa sin numero, cerca de las cuatro esquinas, 16.331.058, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
|