REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004825
ASUNTO : WP01-P-2007-004825
2E-1872-08
Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fueron condenados los ciudadanos: JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Obrero, casa Nº 17-43, bajo del viaducto nuevo, cerca de la gobernación, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Rafael Omaña (v) y de Teresa Báez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.168.385, y LURY BELKYS RNCON MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones, estado Mérida, nacida en fecha 07-06-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: carrera seis, Nº 17-43, Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira, hija de Luís Rincón (v) y de Betilde de Rincón, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.102.702, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos, JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ y LURY BELKYS RNCON MORAN, se encuentran detenidos desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecido recluidos por el lapso de TRES (03) MESES, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que a ambos penados le restan por cumplir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15 de de Julio de 2010, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el
15 de Julio de 2008.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 05 de Octubre de 2008.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 25 de Agosto de 2009.
4.-CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas parte de la pena por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir, es decir, el 15 de noviembre de 2009.
Este tribunal en virtud que los ciudadanos JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ y LURY BELKYS RNCON MORAN han sido condenados mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo así las cosas se ordena oficiar lo conducente.
Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo los mismos quedaran sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria.
En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le condena a los ciudadanos en referencia a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los ciudadanos: JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio Obrero, casa Nº 17-43, bajo del viaducto nuevo, cerca de la gobernación, San Cristóbal, estado Táchira, hijo de Rafael Omaña (v) y de Teresa Báez, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.168.385, y LURY BELKYS RNCON MORAN, de nacionalidad venezolana, natural de Guayabones, estado Mérida, nacida en fecha 07-06-1966, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: carrera seis, Nº 17-43, Barrio Lourdes, San Cristóbal, estado Táchira, hija de Luís Rincón (v) y de Betilde de Rincón, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.102.702, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa de los referidos penados. Finalmente, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena la para el penado JOSE RAFAEL OMAÑA BAEZ, el Internado Judicial Rodeo I, estado Miranda, y para la penada LURY BELKYS RNCON MORAN el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), estado Miranda. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
BMM/RM/keller.-
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