REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000347
2E-1866-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Nueva Esparta, de estado civil Divorciado, donde nació en fecha 13 de Octubre de 1958, de 48 años de edad, Agricultor, hijo de Beltrán Acosta (f) y de Teresa de Acosta (v), domiciliado en la Parroquia Catia la Mar, Barrio el Respiro, frente a la Bodega Mi Barrio, Casa Nº 32, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nº 5.577.001, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUARENTA (40) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENERICO y ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 413 456, en relación con el segundo aparte del articulo 80, todos del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, fue detenido en fecha 26 de Marzo de 2007, hasta el día 11 de Enero de 2008, data en la cual le fue concedida por el ya mencionado Juzgado Quinto de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Nueve (09) Meses y Quince (15) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Dias.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDUARDO RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJEUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ


BMM/RM/keller.-