REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-0000192
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1864-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLY EFRAÍN YEPEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Judith Pérez (v) y de Willians José Yépez Márquez (v), domiciliado en: Naiquatá, Pueblo Arriba, El Estanque, casa s/n de color blanca con rejas azules, al lado de HIDROCAPITAL, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.032, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) Año y SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, descritas en el artículo 16 ibidem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILLY EFRAÍN YEPEZ PÉREZ, fue detenido en fecha 25 de Julio de 2003, hasta el día 28 de Julio de 2003, fecha en la cual se ordena la libertad del referido ciudadano por cumplir con los requisitos que le fueron impuestos como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 De La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, luego de haberse cumplido con lo establecido en el artículo de la referida Ley, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de tres (03) Días.

Ahora bien, en fecha 03 de Agosto de 2007 fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al citado penado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, siendo posteriormente detenido en fecha 08 de Octubre de 2007 según comunicación Nº 10625 de fecha 10 de Octubre de 2007 emanada de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial en la misma fecha, la cual riela al folio 107 de la presente causa, de lo cual se dimana que permaneció detenido nuevamente por el lapso de tres (03) días, que al sumarle tres 03 días, resulta un total de SEIS (06) DÍAS detenido y siendo que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Seguidamente, en fecha 21 de Enero de 2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar mediante la cual fue condenado el ciudadano WILLY EFRAÍN YEPEZ PÉREZ a cumplir la pena de UN (01) Año y SEIS (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo condenado igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del ejusdem, sin embargo el mismo quedara sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria. En el caso de marras considera quien aquí decide, que se le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano WILLY EFRAÍN YEPEZ PÉREZ, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de up-supra se encuentra en libertad, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, en virtud de haber sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos y condenado a cumplir una pena menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así las cosas este tribunal ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, este tribunal lo exime del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WILLY EFRAÍN YEPEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-02-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Judith Pérez (v) y de Willians José Yépez Márquez (v), domiciliado en: Naiquatá, Pueblo Arriba, El Estanque, casa s/n de color blanca con rejas azules, al lado de Hidrocapital, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.032, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SUPLENTE DE EJECUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ ANTILLANO