REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000212
2E-1527-06
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado MANUEL SALGADO DA SILVA, quien es nacionalidad portuguesa, natural del Portugal donde nació el 30/10/1955, de 51 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Residencial Nº 1.017.148, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL SALGADO DA SILVA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 4º y el artículo 16, ambos del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 01.08.2008, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Ulises Barrios (Psicólogo), Lic. Janeth Gómez (Trabajadora Social) y por el Abg. Orlando Espejo (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 146 de la primera pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, en la cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Internado, por lo cual la junta emite un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Inversiones Mis Hijos, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como Barman, siendo constatada vía telefónica, de lo cual se dejó constancia en autos.
Por otra parte, consta al folio 04 de la segunda pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, señalan un pronóstico que emiten opinión FAVORABLE, basándose en los siguientes criterios: Baja la posibilidad de reincidencia. Introyección de normas sociovalorativa. Escasas conductas agresivas. Capacidad para tolerar la frustración. Aprendizaje Aversivo Carcelario. Proyecto de Vida Sólida y Coherente. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, a la penada MANUEL SALGADO DA SILVA, quien es nacionalidad portuguesa, natural del Portugal donde nació el 30/10/1955, de 51 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Residencial Nº 1.017.148, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-1527-06
BMM/MLU/Bel.-
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