REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000898
ASUNTO ANTIGUO: 2E-1672-06
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado SANTA VICTORIA MATEO DE AMARES, de nacionalidad Venezolana (por naturalización), natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 15-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de José Rivera y de Elvira Mateo, residenciada en Mirabal, casa Nº 20, cerca de la Escuela Mirabal, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 13.943.500, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a la ciudadana SANTA VICTORIA MATEO DE AMARES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61 ordinal 4º y el artículo 16, ambos del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 24.06.2007, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Ulises Barrios (Psicólogo), T.S.U. Ana Cruz (Trabajadora Social) y por la Abg. Reina García (Abogado Revisor), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa al folio 163 de la segunda pieza de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Inversiones Diakonia Poikilos Johanan, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo a la penada de autos, como Obrera de Mantenimiento en el aérea metropolitana en la ciudad de Caracas, siendo constatada vía telefónica.
Por otra parte, consta al folio 14 de la segunda pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, señalan un pronóstico que hoy en día la evaluada cumple con los criterios de selección basado en lo siguiente: Ha logrado tener autocrítica ante el hecho punible. Tiene capacidad para tolerar y comprender norma social y legalmente establecidas. Posterga gratificaciones. Denota sentido de pertenencia familiar y compromiso social. El soporte de contención se encuentra comprometido con el proceso de reinsersión social de la evaluada. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabián Rubio”.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, a la penada SANTA VICTORIA MATEO DE AMARES, de nacionalidad Venezolana (por naturalización), natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 15-04-1954, de 53 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de José Rivera y de Elvira Mateo, residenciada en Mirabal, casa Nº 20, cerca de la Escuela Mirabal, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 13.943.500, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicha ciudadana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José Maria Fabián Rubio”, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veinte (20) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-1672-06
BMM/MLU/Bel.-
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