REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 22 de Febrero de 2008.

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-00004
ASUNTO ANTIGUO : 2E-854-00


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.410.305, en virtud del escrito presentado por la Dra. Lirio Padilla en su condición de defensora Pública Tercera en fase de Ejecución, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva decretar redención de la pena, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 17 de Abril del año 2006, a favor del mencionado ciudadano, se estableció que el mismo cumplirá efectivamente su condena en fecha 04-11-2008 a las 12 horas.

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 08/12/2003, este Tribunal le otorga la medida del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al penado de autos a quien se le otorga la pre-libertad con la obligación de pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo consta en actas que en fecha 27/09/2004 este mismo órgano jurisdiccional le otorga la medida de REGIMEN ABIERTO.

Ahora bien, analizada y estudiada con detenimiento la solicitud, así como el ordenamiento jurídico que nos rige, observa esta juzgadora que en la constancia a que hace referencia la defensa a los efectos de decretar redención, la cual cursa al folio 26 de la quinta pieza de la presente causa, emitida por la Directora del Centro Comunitario Dr. Manuel Matos Romero”, se dimana que el ciudadano RINCON MONZANT MANUEL SALVADOR, inicia actividades en fecha 31-05-05 hasta la presente fecha.

Siendo así las cosas, es necesario resaltar el contenido del artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que señala “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento” (subrayado del tribunal). En este sentido a criterio de esta juzgadora, la norma al señalar dentro del centro de reclusión, o bien indicar reclusos en el momento de referirse al trabajo y estudio que éstos realicen, se refiere a que la persona se encuentra totalmente privada de su libertad, es decir, intramuros y no bajo la imposición de alguna de las formulas alternativas del cumplimento de la pena, previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Lo antes descrito, se encuentra confirmado según lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión …”. Igualmente señala la precitada norma que “… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la junta de rehabilitación laboral y educativa que prevé la Ley de Redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen trabajo y estudios.” (subrayado y negritas del tribunal).
En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional resaltar que si bien es cierto que nuestra constitución en su artículo 272 establece que: “el estado les garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna … para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio, el deporte y la recreación…” no es menos cierto, que el espíritu del legislador en el ideal resocializador, esta basado principalmente en que esas actividades laborales, culturales y deportivas, así como la motivación para incorporarse a las mismas, se fundamenta en la posibilidad que tiene el penado de reducir su condena o bien aproximar el tiempo para optar a una de las formulas alternativas de cumpliendo de pena.

Siendo así las cosas, considera quien aquí decide que el caso de marras no se cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la redención de pena, tomando en consideración lo previsto en el ultimo aparte del artículo 478 ejusdem, en cuanto al artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, invocado por la defensa pública. En tal sentido a juicio de, quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud interpuesta por la defensora Pública Tercera en fase de Ejecución abogada Lirio Padilla, tomando en consideración que efectivamente su defendido se encuentra gozando de una libertad anticipada, o bien, sujeta a condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional al momento de otórgale una de la medidas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de redención planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de redención planteada por la defensora Pública Tercera en fase de Ejecución abogada Lirio Padilla, en tal sentido se NIEGA la redención requerida en la presente causa seguida al penado MANUEL SALVADOR RINCON MONZANT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.410.305, en virtud que la misma no cumple con los lineamientos exigidos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y cítese al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-854-00
BMM/MLU/Bel.-