REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002729
2E-1873-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JIOVANNI JOSE MATA MORFFE, de nacionalidad venezolana, natural de Higuerote, estado Miranda, de estado civil soltero, donde nació en fecha 09 de Diciembre de 1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yolanda Morffe (v) y de Juan Mata (f), domiciliado en Higuerote, segunda transversal, La Peñita, Casa s/n, de color azul, detrás de los Bomberos, y titular de la cédula de Identidad Nº 16.057.625, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JIOVANNI JOSE MATA MORFFE, fue detenido en fecha 02 de Agosto de 2007, hasta el día 16 de Enero de 2008, data en la cual le fue concedida por el ya mencionado Juzgado Primero de Control, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose entonces que permaneció recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Catorce (14) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Seis (06) Meses y Dieciséis (16) Días.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano JIOVANNI JOSE MATA MORFFE, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano JIOVANNI JOSE MATA MORFFE, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JIOVANNI JOSE MATA MORFFE, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJEUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO


BMM/MLU/keller.-