REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022017
2E-1862-08


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDINSON JOSE ROSARIO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil Casado, donde nació en fecha 02 de Septiembre de 1977, de 30 años de edad, hijo de José Rosario (f) y de Carmen Acosta (v), domiciliado en barrio el Caimito, sector las Tunitas, casa S/N de color Azul, Catia la Mar, estado Vargas, y titular de la cédula de Identidad Nº 13.375.601, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDINSON JOSE ROSARIO ACOSTA, nunca fue detenido en ninguna oportunidad, en virtud de que el mismo en fecha 02-06-2005, acudió en forma voluntaria al Tribunal de la causa a rendir su declaración informativa concediéndosele ese mismo día las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que el mismo cumplirá la totalidad de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.

De igual forma, toda vez que le fueron impuestas al ciudadano EDINSON JOSE ROSARIO ACOSTA, como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política en cuanto dure la misma, no se puede aún determinar la fecha en la cual las cumplirá toda vez que el mismo se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares.

Por otra parte se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano EDINSON JOSE ROSARIO ACOSTA, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDINSON JOSE ROSARIO ACOSTA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de citación al penado y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ SUPLENTE DE EJEUCION,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO




BMM/MLU/keller.-