REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000255
2E-1212-04


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL en la presente causa seguida a la penada SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos, Caracas, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 03 de Noviembre del año 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 06 de Febrero de 2003, mediante la cual condeno a la ciudadana YOLEMNIS DEL CARMEN SALAZAR, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, en su lugar se rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Así las cosas, visto que este Tribunal acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena, se ordenó la practica de el Informe Conductual para a la penada en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la Libertad condicional, a la cual podría optar a partir del 20 de Febrero de 2008, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondientes.

En fecha 19 de febrero del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Informe Conductual remitido mediante oficio No. 16-2008 de fecha 31 de enero de 2008, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Medidas de Pre-Libertad, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, Región Capital, Los Teques – Estado Miranda, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado a la penada de autos SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, suscrito por el equipo técnico, quienes entre otras cosas destacan, que:

“Conclusión. La destacamentaria a principio del otorgamiento de la formula presentó problemas de conducta motivado a la desadaptación, al resentimiento social, y a las pocas herramientas para resolver conflictos; sin embargo superada esta primera etapa su evolución ha sido satisfactoria, mantiene interés en integrarse al medio familiar y a un trabajo estable que le permita elevar su nivel de vida, por tanto consideramos que con orientación y supervisión adecuada puede conducirse adecuadamente en Libertad Condicional, por tal motivo se sugiere el otorgamiento de la formula in comento.”

En este orden de ideas, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado a la penada de autos, por el equipo técnico pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “…De acuerdo a lo establecido en el Art. 500, la penada cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL...”

En ese sentido, observa este Tribunal que a la penada de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cada cuarenta y cinco (45) días, o cuando sea requerido por este Tribunal.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, para lo cual se designa la Coordinación de la Región Oriental, ya que la penada tiene su oferta laboral en Maturín - Estado Monagas.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penada.
4.- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL, en la presente causa seguida a la penada SALAZAR ACOSTA YOLENNIS DEL CARMEN, quien es de nacionalidad venezolana, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 25.05.1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urb. Bosque de la Laguna, calle Tipuro, Nº J 28 S/N, El Callao, Maturín – Estado Monagas, en virtud de que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese oficio al Centro tratamiento correspondiente.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-1212-04
BMM/MLU/Bel.-