REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000201
ASUNTO ANTIGUO 2E-1615-06


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.701.655, de profesión u oficio comerciante, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma, se constató efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 22.11.2007 a las 112 horas, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio en fecha 19.10.2007, por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS CON DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo – Estado Zulia, suscrito por la Psic. Maricarmen Barrios, (Delegado de Prueba), por el Lic. Orlando Briceño (Delegado de Prueba) y por la Abg. Lisbeth Montiel (Delegado de Prueba), quienes emitieron como conclusión que el penado en APTO para la medida que se le solicita.

Cursa al folio 16 de la segunda pieza de la presente causa, carta de conducta, expedida por la Junta del Departamento de Accesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se establece un conducta BUENA adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Internado, por lo cual la junta emite un pronunciamiento FAVORABLE a nivel conductual.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Instalaciones Metalicas, C.A.. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que el respectivo RIF, donde le ofrece trabajo al penado de autos, en calidad de OBRERO, siendo constatada vía telefónica, de lo cual se dejó constancia en autos.

Por otra parte, consta al folio 214 de la primera pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, señalan un pronóstico que emiten opinión FAVORABLE, basándose en los siguientes criterios: Hábitos de trabajo estructurado. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Actitud de cambio. Sentido de responsabilidad y filiación familiar. Apoyo familiar orientado y planes consistentes de vida. EN CONCLUSION El penado es APTO para la medida que se le solicita.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8.- Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO”.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, a la penada ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.701.655, de profesión u oficio comerciante, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar dicho ciudadano en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO INSP. RAFAEL OCHOA CASTRO, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA UGUETO
2E-1615-06
BMM/MLU/Bel.-