REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de febrero de 2007
196º y 147º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, portador del pasaporte Mexicano Nº 01240029321, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de Guadalajara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere la conversión del resto de la pena en confinamiento.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 8 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007 se decreto la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 12-06-2006, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 26 y 27 de la segunda pieza de la causa).

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, dispone:
“Todo reo condenado a prisión…puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación…del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así…”,

Disposición que al ser concordada con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 del citado texto sustantivo penal, cuyo contenido establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”

Se desprende de ambos artículos los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, se observa que el ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, ha observado buena conducta, así como consta en autos la certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia (folio 36 de la segunda pieza).

Cursa además al folio 47 de la Segunda pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Junta Parroquial Bolivariana san Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde se indica la residencia de la ciudadana Mary E. Varela Cárdenas, a saber, Josca Providencia, calle La Consolación, calle principal casa Nº 58 San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde residirá el penado de autos.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, quedara en la obligación de residir en Josca Providencia, calle La Consolación, calle principal casa Nº 58 San Cristóbal Estado Táchira, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, ejusdem, hasta el día 16-10-2009. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, portador del pasaporte Mexicano Nº 01240029321, quien es de nacionalidad Mexicana, natural de Guadalajara, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, conforme al artículo 52 del Código Penal, con un régimen de presentación semanal por ante la prefectura del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, ejusdem, hasta el día 12-06-2008.

Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de notificación a las partes y envíese oficio a la prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, notificando el régimen impuesto al ciudadano ROBERTO CARLOS GOMEZ CARRILLO, portador del pasaporte Mexicano Nº 01240029321, notifíquese al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Táchira, líbrese boleta de excarcelación y remítase junto a oficio al Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WP01-L-2002-00668