REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Febrero de 2008
196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.268, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira donde nació el 30-07.1974, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Mirabal, calle Real, callejón Pre-escolar, parte alta, casa s/n, Catia la Mar estado Vargas, condenada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código penal, vigente para la fecha.

En fecha 08-02-1999, el hoy, suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó a la ciudadana DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.268, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código penal, vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19-02-1999, fecha en la cual se ejecuto la sentencia dictada en contra de la ciudadana DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, en la cual se determinó que le restaba por cumplir cinco años. Diez meses y veintiséis días, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de ocho años diez meses y nueve días..

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionada DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.268 en sentencia dictada el hoy, suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana DOLLY MARIA CONTRERAS VOLCAN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.635.268, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy, suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 5° del Código penal, vigente para la fecha, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WL01-P-02-449