REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Febrero de 2008
196° y 148°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DANIEL ALEXANDER LEON SOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.707, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad la Torre, frente al aeropuerto de Maiquetía, Parroquia Catia la Mar, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal.
En fecha 26 de Noviembre de 1998 el hoy extinto Juzgado Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual se condenó al ciudadano DANIEL ALEXANDER LEON SOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.707, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 26 de Noviembre de 1998, fecha en la cual se le ejecutó la sentencia dictada en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER LEON SOLIS, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado DANIEL ALEXANDER LEON SOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.707, en sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano DANIEL ALEXANDER LEON SOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.644.707, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-517
|