REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Febrero de 2008
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO, titular del pasaporte Nro. 2129011, de nacionalidad Mexicana, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 194 de la segunda pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permaneció detenido en el Internado Judicial La Planta, el Paraíso..-
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, a los efectos de obtener la redención de la pena, se tendrá a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal por el penado, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado participó en motines, desordenes colectivos, ni fue sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme al penado antes citado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado trabajó y/o estudió durante un tiempo de NUEVE (09) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención CUATRO (04) DÍAS Y 12 HORAS.
Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido preventivamente en fecha 26-05-2002 hasta el día 11-05-2007, fecha en la cual le fue acordada la conmutación del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, aunado a ello, este Tribunal emitió cuatro pronunciamientos a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO, en los cuales se le decretó la redención judicial de la pena, incluyendo la de la presente fecha, siendo la primera en fecha 21-04-2006 por el tiempo de NUEVE (09) MESES, la segunda en fecha 13-10-2006 por el tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS CON 12 HORAS, la tercera en fecha 06-08-2007 y en esta misma fecha se realiza una cuarta redención por el tiempo de CUATRO (04) DÍAS Y 12 HORAS, para un total de tiempo redimido de UN 01 AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS CON 12 HORAS.
Por otra parte, se debe considerar que desde el día 11-05-2007, fecha en la cual le fue acordado el Confinamiento hasta la presente fecha, tiene un tiempo en Prelibertad de NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEIINTISEIS (26) DIAS CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir el tiempo de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS CON 12 HORAS, terminando de cumplir la totalidad de la pena impuesta el 15-10-2008 A LAS 12 HORAS.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ FAJARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) DÍAS Y 12 HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el 15-10-2008 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de cítese al penado.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ.
Causa N° WL01-P-2002-497
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