REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del penado SANDREA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.893, nacionalidad venezolano, natural del Estado Trujillo, donde nació el 22-11-1963, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la parroquia tres de febrero Municipio la Ceiba, ubicada en la avenida principal, frente a la Plaza Bolívar, del Estado Trujillo, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 53 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 16 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SANDREA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.893, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, por lo que se realizó nuevo computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que el referido ciudadano, el día 15-10-2006, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta,

A los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena que le resta por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario establecer que se comprueba en autos, que el delito de homicidio cometido por el ciudadano SANDREA RAFAEL ANTONIO, fue cometido con alevosía, circunstancia está que demuestra la existencia del impedimento legal consagrado en la norma precedentemente transcrita, para la concesión de la conversión requerida.

De tal manera que, al estar acreditado en el expediente que el ciudadano SANDREA RAFAEL ANTONIO, en la ejecución del delito por el cual fue condenado actuó con alevosía, considerado como un impedimento en las disposiciones del artículo 56 del Código Penal, lo ajustado y procedente en derecho es declara como en efecto se hace, sin lugar la solicitud interpuesta a favor del penado, en la cual se requiere la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada a favor del ciudadano SANDREA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.316.893, nacionalidad venezolano, natural del Estado Trujillo, donde nació el 22-11-1963, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la parroquia tres de febrero Municipio la Ceiba, ubicada en la avenida principal, frente a la Plaza Bolívar, del Estado Trujillo, condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud del penado.
Diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la boleta de notificación al penal al lugar de residencia y a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 04, Trujillo, Estado Trujillo.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WL01-P-2002-000650