REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILMER ROMAN MORIAN MAYORA titular de la cédula de identidad Nº 11.462.663, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 21-10-1972, de profesión u oficio obrero, residenciado en Agua Santa, Sector Doña Alicia, calle 2, casa s/n, Trujillo, condenado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 453 y 275 ambos del Código Penal.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano WILMER ROMAN MORIAN MAYORA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 453 y 275 ambos del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, transcripción que obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Noviembre de 1998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano WILMER ROMAN MORIAN MAYORA hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que se obtienen sumando el tiempo de Dos (02) años y Tres (03) meses mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado WILMER ROMAN MORIAN MAYORA titular de la cédula de identidad Nº 11.462.663, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, impuesta al ciudadano WILMER ROMAN MORIAN MAYORA titular de la cédula de identidad Nº 11.462.663, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 453 y 275 ambos del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WL01-P-2002-206