REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Febrero de 2008
196º y 147º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, cédula de identidad Nro. 13.536.612, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, donde nació el 16-09-1978, de estado civil Soltero de profesión u oficio obrero, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 71 de la Cuarta pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso Caracas.
Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, trabajó y/o estudió durante un tiempo de UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DIECISEIS (16) DIAS Y 12 HORAS.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 08-08-2005 hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenido por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que aunado a las redenciones de pena anteriormente decretadas a su favor, más el redimido en la presente decisión, arroja un total de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, de pena cumplida.
Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, se observa que al penado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA redimida judicialmente la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DIECISEIS (16) DIAS Y 12 HORAS.-
2.- DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, en virtud de haber cumplió en exceso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que le fue impuesta por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WL01-P-2005-169