REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Febrero de 2008
196º y 147º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 10.578.405, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 04-07-1968, de profesión u oficio electrónica, residenciado en el barrio Mirabal, calle principal, casa s/n, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3° del Código Penal.

En fecha 31 de Marzo de 1997, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 10.578.405, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3° del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 31 de Marzo de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano FREDDY JOSE VALERIO ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 10.578.405, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de seis (06) años, que se obtienen sumando el tiempo de esta Cuatro (04) años mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado FREDDY JOSE VALERIO ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 10.578.405, en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS, impuesta al ciudadano FREDDY JOSE VALERIO ADRIAN titular de la cédula de identidad Nº 10.578.405, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en los artículos 455, ordinal 3° del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




Causa Nº WL01-P-2002-607