REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Febrero de 2008
196º y 147º
Por cuanto de la revisión de la presente causa se comprueba que en fecha 30-04-2007, este Tribunal realizó computo de ejecución de pena y en la misma se colocó en forma incorrecta la fecha de la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER CANO RAMA, titular del pasaporte Nro. A7758920600, quien es de nacionalidad Española, donde nació el 21-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Maria Rama y Jesús Navarro, sin residencia en el País, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09-04-2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CANO RAMA, titular del pasaporte Nro. A7758920600, está detenido desde la fecha 24-01-2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 24-01-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 24-01-2009
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-09-2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-05-2012.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al CANO RAMA FRANCISCO JAVIER como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que implica la expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez finalizada ésta, es decir el día 24-01-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-01-2013, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo al de la pena que resta por cumplir.
Queda Exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado.
Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ