REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Febrero de 2008
196º y 147º
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ROMMEL ALBERTO BELLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.637.394, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento el 09-10-1973, sin profesión u oficio, residenciado en el Barrio Campo alegre, Calle el Mamón Nro. 114, Maracay Estado Aragua.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto DE Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano ROMMEL ALBERTO BELLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.637.394, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 18 de Septiembre de 2002, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ROMMEL ALBERTO BELLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.637.394, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y tres (03) meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta un (01) año y seis (06) meses mas la mitad del mismo.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ROMMEL ALBERTO BELLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.637.394, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, impuesta al ciudadano ROMMEL ALBERTO BELLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 11.637.394, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-48
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