REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 26 de Febrero de 2008
196° y 148°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.667, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio estudiante, residenciado en Lechería, sector el poblado G-3, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 27 de Abril de 2006 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.667, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Así las cosas, se evidencia de autos al ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, en decisión de fecha 01-11-2006, este Juzgado le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, y posteriormente el 30 de noviembre de 2006, decretó a favor del penado de autos la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual se determinó que hasta esa fecha había cumplido un total de DOS AÑOS CINCO MESES Y QUINCE DIAS, de la pena que le fue impuesta, restándole por cumplir DOS MESES Y QUINCE DIAS.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena desde la fecha en que se otorgó la redención de judicial de la pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30-11-2006, fecha en la cual se le acordó el ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, mas de cinco meses.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.705.667, en sentencia por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano JAIRO JOSE HERNANDEZ ROLLINGSON, titular de la cédula de identidad Nro.15.705.667, arriba identificado, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Causa Nº WP01-P-2005-000036