REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 04-04-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio ex Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad 10.540.219, residenciado en la calle Tocuyito, casa Nro. 04 frente al Colegio Gabriel Muñoz, Higuerote, Estado Miranda, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

El ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, fue condenado en fecha 04-04-2003, por dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, la cual cumplió según, Informe de finalización que cursa al folio 134 de la quinta pieza, suscritos por la Abg. María Astudillo en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 y la Abg. Nayibe Rangel en su condición de Delegado de Prueba donde entre otras cosas establecen: ”…..Durante el lapso de supervisión el penado cumplió con las normas y condiciones impuestas, siempre se mostró colaborador, respetuosos, evidenció compromiso, mostró progresividad aprendizaje de la experiencia vivida y firme propósito de mantenerse alejado de situaciones de riesgo. Cumplió de manera responsable y puntual con las entrevistas pautadas por su delegado de prueba”.

En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, por haber cumplido a cabalidad la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano CESAR RAUL GARCIA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 04-04-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio ex Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad 10.540.219, residenciado en la calle Tocuyito, casa Nro. 04, frente al Colegio Gabriel Muñoz, Higuerote, estado Miranda, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




ASUNTO: WK01-P-2001-000198