REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Febrero de 2008
196° y 148°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, Residenciado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 27 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y decretada como fue la redención de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 22-01-2007, se procedió a efectuar un nuevo computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, el 18-04-2007, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 144 y 145 de la Segunda pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 192 al 195 de la Tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Abg. Orlando Espejo, Yesenia Barrios y Elena Sifontes (Delegados de Prueba), funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento No Institucional Centro de Observación y Diagnostico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. RECOMENDACIÓN: *Se sugiere al ciudadano Juez, que en este caso se considere la posibilidad que el penado sea remitido al Centro de Tratamiento Comunitario de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debido a que el grupo familiar reside en dicha ciudad…-

Cursa al folio 166 de la Tercera pieza del expediente, constancia Laboral de la empresa Inversiones BRU-AM, suscrita por el Director General de la misma, ciudadano Bruno Amaya, donde se destaca que al penado de autos se le ofrece trabajo como Supervisor de Obra, devengando un salario de Bs. 1.000.000,00 mensuales.

Por otra parte, al folio 125 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, en el sentido de su buena conducta y adaptación al Destacamento de Trabajo, que venía disfrutando, amén de la primariedad en la sanción penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el Régimen Abierto al mencionado penado debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en Carrera N. 14 entre 41 y 42, N. 41-46, Qta, Nancy, Barquisimeto Estado Lara, imponiéndole como condiciones, las siguientes:

1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
2.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
3.- No poseer o portar armas.
4.- Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada cuarenta y cinco (45) días.
6.- No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
7.- No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.
8.- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.-

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, Residenciado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en Carrera N. 14 entre 41 y 42, N. 41-46, Qta, Nancy, Barquisimeto Estado Lara, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión y a las que le imponga el Delegado de Prueba.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.


Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Barquisimeto, Estado Lara del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa Nº WL01-P-2005-000172.-