REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Febrero de 2008
196º y 147º
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FELIX RAMON MUJICA CABRERA quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle el León, Puente Jesús a Hoyada, casa Nro. 56, La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº 4.586.755, condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
El ciudadano FELIX RAMON MUJICA CABRERA, fue condenado en fecha 22-11-1988 el hoy extinto Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, la cual cumplió según , Informe de finalización que cursa al folio 38 de la quinta pieza, suscritos por la Lic. Elvia Herrera en su condición de Delegado de Prueba donde entre otras cosas dicen:”…..En virtud de que el lapso establecido como Régimen Probatorio culminó en fecha 08-08-1993. En consecuencia se señala, que para el momento de cerrar el caso, el referido ciudadano se encuentra trabajando como conductor de carro libre”.
En relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nº 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este Tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX RAMON MUJICA CABRERA, por haber cumplido a cabalidad la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX RAMON MUJICA CABRERA quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle el León, Puente Jesús a Hoyada, casa Nro. 56, La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº 4.586.755, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-000408
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