REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA y ERIKA LOUREIRO DA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.706 y V-12.716.339 respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL EDUARDO IZTURRIAGA JIMENEZ y CATALINA BEAUFOND ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.881 y 32.573 respectivamente.-

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO


EXPEDIENTE N° A-6709.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA y ERIKA LOUREIRO DA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.706 y V-12.716.339 respectivamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho RAFAEL EDUARDO IZTURRIAGA JIMENEZ y CATALINA BEAUFOND ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 81.881 y 32.573 respectivamente, solicitaron por este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXX, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.006, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA y ERIKA LOUREIRO DA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.999.706 y V-12.716.339 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público .

En fecha, veintiséis (26) de mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha quince (15) de enero de 2008, compareció la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE ALEJANDRO MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 29.704, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos por lo que se ordenó la notificación del ciudadano FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA, a los fines legales consiguientes quien, compareció en fecha veintitrés (23) de enero de 2008 y manifestó su conformidad con la solicitud planteada por su cónyuge.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos FREDDY JOSE FERNANDEZ SANTANA y ERIKA LOUREIRO DA MATA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N°.02, folio 02 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente y se le atribuye la Guarda a la ciudadana ERIKA LOUREIRO DA MATA. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá realizar las visitas a su hijos dentro de la vivienda en el horario de Lunes a viernes de 08:00AM a 8:00PM, en el momento en que lo desee, siempre y cuando que ello no interrumpa su horario de estudio y descanso con la finalidad de establecer entre el padre, la madre y los hijos una relación de cordialidad, la cual iría en procura del bienestar de los niños. Igualmente el padre podrá retirar a sus hijos, los fines de semana o cualquier otro día feriado, previo acuerdo con la madre. Los días 24 y 25 de diciembre, los niños lo pasarán con su madre y el 31 de diciembre y 1° de enero lo pasarán con el padre. Carnavales con su madre y semana santa con el padre, el día de las madres con su madre y el día del padre con su padres, alternativamente los años sucesivos, incluyendo los días de cumpleaños de los niños. Con relación a las vacaciones escolares, ambos padres llegarán a un acuerdo en el momento para determinar con quien can a pasar los niños ese periodo vacacional. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a depositar a sus hijos en la cuenta corriente N°. 01400037000000004370 del Banco Canarias, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo) para cada uno, equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300,oo) sumando un total de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs.600.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.600,oo). Dicho monto será revisado periódicamente por ambos padres y podrá ser aumentada o disminuida de acuerdo a como mejoren o empeoren las condiciones económicas y laborales del padre. Ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) del pago de condominio, impuesto municipales, servicios de luz, aseo, pintura y reparaciones a que halla lugar del apartamento ubicado en la Residencia Pellicano. El seguro de gastos médico de los niños de autos, será optativo por parte del padre. Igualmente, ambos padres se comprometen a cubrir proporcionalmente de acuerdo a sus ingresos los gastos que se generen por algún imprevisto que afecte la integridad física, espiritual, intelectual o de cualquier índole de sus hijos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
Exp. N° A-6709
Separación de Cuerpos
APB/AMP/fr.