REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.632.-
PARTE DEMANDADA: ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.838.-
NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-8787.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.632, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO., en su carácter de Defensor Público Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien manifestó que el padre de su hija antes mencionada, ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.838, no cumple como es debido con la alimentación, y consultas médicas de la misma y no aporta nada para los gastos a pesar que en los actuales momentos presta servicios en la empresa “ESTIBADORA ROLIMAR” en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, en consecuencia tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar en nombre y representación de su hija, al ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO antes identificado para que convenga o a ello sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de noviembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ESTIBADORA ROLIMAR, C. A, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 03 de diciembre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO.
En fecha 06 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO y LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, sólo compareció el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA. Asimismo, el mencionado ciudadano, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y en fecha 18 de diciembre de 2.007 compareció el ciudadano debidamente asistido por la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.47.984 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, donde negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, motivado a que según su decir labora en la empresa Estibadora Rolimar de forma eventual, que en muchas ocasiones conversó con la progenitora de su hija de autos con la finalidad de suministrarle la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija y ella no quiso aceptar, que nunca se ha negado a cumplir con tal obligación, que tiene otros cuatro (04) hijos que mantener. Finalmente, manifestó el demandado su cumplir con la obligación alimentaria de su hija de acuerdo a sus posibilidades de trabajo, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de enero de 2.008, compareció la profesional del derecho ALICIA ESCOBAR en su carácter acreditado en autos y consignó escrito de pruebas, siendo admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2.008, y en esta misma fecha la parte actora consignó escrito de pruebas que fueron admitidas en fecha 22 de enero de 2.008.
En fecha 30 de enero de 2.008, la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, consignó comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ESTIBADORA ROLIMAR, C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, por lo que cumplidas las formalidades en el presente juicio, mediante auto dictado por este Despacho en fecha 06 de febrero de 2.008 se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña XXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de diez (10) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
En cuanto a los recibos emanados de la Administradora Serdeco, C. A, cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO cancela dicho servicio, por ser suscritor del mismo.
En relación a las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX, de diez (10), cinco (05), tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente, cursantes a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimientos por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que los prenombrados niños son hijos del obligado alimentario y de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, en consecuencia, son otros niños que tienen los mismos derechos que la niña de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cinco hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO y JOSEFINA DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio, ya permite ilustrarlo acerca del vínculo matrimonial de los ciudadanos en cuestión y por tratarse de documento emanado de un Organismo Público.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela del folio veintiocho (28) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que estos momentos es indeterminada, tal como se desprende de la comunicación emanada de la Empresa ESTIBADORA ROLIMAR C. A, donde se evidencia que el aquí demandado, es un trabajador eventual y que genera un salario por el trabajo ejecutado del día y por turnos de trabajo. Situación ésta que no es impedimento alguno para que el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO cumpla son su deber de padre, por lo que considera este Juez Unipersonal, basado en las máximas de experiencias que el obligado alimentario como trabajador eventual debe generar ganancias en la ya mencionada empresa, lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la niña de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada por su situación en la empresa donde presta sus servicios, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO tiene bajo su responsabilidad a otros niños y quienes también son llamados por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que la niña de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO tiene la responsabilidad de cumplir con su hija XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, también tiene otras cargas económicas que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.632, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, contra el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.642.838, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf.100.oo) la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bf.100.oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.300.oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deberán ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el ciudadano ANDY JOSE MARTINEZ GUARAMATO, ya identificado a la ciudadana LONGA SANTELLI RAYBEL CARITZA, en su carácter de progenitora de la niña de autos. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.007, comunicada a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ESTIBADORA ROLIMAR, C. A mediante oficio N° 1-1961 de la aludida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día trece (13) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria. (fdo.). Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA SECRETARIA.
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8787.
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