EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: LUIS DANIEL PRADO TERAN y JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.025.726 y V-14.313.509 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARICELA PEREIRA DE FARIA., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433.-

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO


EXPEDIENTE N°. A-2729.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS DANIEL PRADO TERAN y JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.025.726 y V-14.313.509 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARICELA PEREIRA DE FARIA., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 37.433, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2.003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos LUIS DANIEL PRADO TERAN y JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.025.726 y V-14.313.509 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público .

En fecha, cuatro (04) de septiembre de 2.003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha siete (07) de enero de 2.008, comparecieron los ciudadanos LUIS DANIEL PRADO TERAN y JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS, plenamente identificados, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MAGALY BOZO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.643, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LUIS DANIEL PRADO TERAN y JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha once (11) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Jefatura bajo el N°.47, folio 47 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, XXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana JANA YOSKANA MARTINEZ VARGAS. En cuanto al Régimen de visitas, el padre lo podrá ejercer los fines de semana de mutuo acuerdo entre ambos padres. En épocas de vacaciones escolares, los niños pasaran 15 días con el padre, siempre y cuando no estén imposibilitados de salud, por cuanto pueden requerir los cuidados directos de la madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de las madres lo pasaran con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene de forma alterna, en consecuencia los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre al 06 de enero con su madre y viceversa de forma tal que los niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente (o sea, desde el miércoles santo 5:OO PM hasta el domingo de resurrección 5:OO PM). En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO (Bs.55,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N°.0106-0468-17-4685773827 de Banco Unibanca a nombre de la madre y una bonificación de dos (02) meses de obligación alimentaria en el mes de diciembre. Asimismo, el padre coadyuvará en todo lo que respecta a los gastos médicos que se requieran.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

Exp. N° A-2729.
Separación de Cuerpos
APB/AMP/fr.