REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ y ARCADIO DENIS AÑANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.057.932 y V-5.894.453 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MEDARDO ROBERTO PEREZ CABRERA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.204.-

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO


EXPEDIENTE N°. A-7597.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ y ARCADIO DENIS AÑANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.057.932 y V-5.894.453 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho MEDARDO ROBERTO PEREZ CABRERA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.204, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, ARCADIO JOSE, NORAIMA DEL CARMEN, JAIRO JAVIER (mayores de edad) y XXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad.-

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2.006, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ y ARCADIO DENIS AÑANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.057.932 y V-5.894.453 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud, asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público .

En fecha, dieciséis (16) de enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ y ARCADIO DENIS AÑANGUREN, plenamente identificados, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MEDARDO ROBERTO PEREZ CABRERA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.204, quienes mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ y ARCADIO DENIS AÑANGUREN, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de mayo del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) por ante la extinta Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Jefatura bajo el N°.203, de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, XXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ. En cuanto al Régimen de visitas, el padre lo podrá ejercer sin limitación de tiempo o lugar. En consecuencia, ambos padres han convenido de mutuo consentimiento que el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre ubicado en Galipan, Sector San Isidro, Calle El Guaimito, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, tomando en cuenta la opinión de sus hijos. Dichas visitas se efectuarán siempre y cuando no interfieran con la educación, descanso o pongan en peligro la integridad física o emocional de su hija. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a depositar la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales, suma ésta que será duplicada en la medida de sus posibilidades en el mes de agosto y diciembre de cada año para cubrir gastos de educación y de navidad en una cuenta de ahorro que será aperturada a tal fin por la ciudadana MILAGROS MATILDE PEREZ GONZALEZ. Dichos depósitos lo hará el padre puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, ambos padre convienen, que la progenitora de la adolescente de autos contribuirá con los gastos de manutención de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-7597.
Separación de Cuerpos
APB/AMP/fr.