REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXX de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido respectivamente, a solicitud de la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.222.-
PARTE DEMANDADA: EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.193.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE N°: A-8505.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido respectivamente, a solicitud de la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.222, quien señaló que en fecha 11 de junio de 2.007 compareció por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana antes nombrada quien manifestó ser la progenitora de los niños supra identificados habidos de la relación con el ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.193. En ese sentido dicha representación fiscal en virtud de la Audiencia Conciliatoria llevada por ese Despacho en fecha 28 de agosto de 2.007 donde no se logró ningún acuerdo entre las partes, toda vez que el obligado a pesar de haber formulado un ofrecimiento por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales, manifestó que le era descontado de su sueldo un monto por concepto de obligación alimentaria a favor de otros dos hijos, la madre de los niños de autos no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento, por lo que la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, fijándose oportunidad a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido al Jefe del Comando Naval, General Carlos Soublette, Grupo de Artillería, Divisionaria 2, V:A Lino Clemente, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.
En fecha nueve (09) de octubre del 2007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha nueve (02) de octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de citación firmada por el ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES y ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, comparecieron los mencionados ciudadanos quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna en la presente causa. Asimismo el demandado, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para dicho acto, el obligado alimentario no dio contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha siete (07) de noviembre de 2007, comparecieron la Dra. Raiza Sánchez Dávila en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público y la profesional del derecho BETSY MENDOZA CORREDOR en su carácter acreditado en autos y consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidos mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.007.
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió comunicación escrito emanado de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, relativa a la capacidad económica del ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de febrero de 2008, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias de las Partidas de Nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niños de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado. Con relación a las pruebas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la autorización, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad respectivamente, cursantes a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, este Juez Unipersonal Nº 01 observa que al no haber sido impugnadas ni desconocidas dichas actas de nacimientos por la parte actora, y por tratarse de documentos emanados de un Organismo Público, quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por tener en cuenta que los prenombrados niños son hijos del obligado alimentario y de la ciudadana CLAUDINA MARGARITA HIDALGO ROMERO, en consecuencia, son otros niños que tienen los mismos derechos que los niños de marras en atención al principio de la unidad de la filiación. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES y MARISOL FERNANDEZ LAMON, cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, este Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio, ya permite ilustrarlo acerca del vínculo matrimonial de los ciudadanos en cuestión y por tratarse de documento emanado de un Organismo Público.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela del folio 33 al 35 del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las copia de recibo de pago que rielan a los folios 36 al 41 del presente expediente este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la ampliación de contrato y soporte de pago emanado de T.V. Cable Litoral C. A, cursante a los folios 42 al 44 del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana MARISOL FERNANDEZ DE HIDALGO, esposa del ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES cancela dicho servicio, por ser suscriptora del mismo.
SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y, en consecuencia, tiene una fuente fija de ingreso, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada, donde se establece que el ciudadano tiene un total de asignaciones por el monto de BOLIVARES UN MILLON CIENTO DOS MIL SETENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.102.070,20) del cual se le deducen la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.258.324,60), de los cuales BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs.80.000,oo) corresponden a sus otros hijos XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad respectivamente, quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.843.745,60); igualmente se informa que el referido ciudadano recibe un bono vacacional equivalente a cuarenta (40) días de sueldo sin deducciones; en el mes de agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo mayor de tres (03) años equivalente a diez (10) unidades tributarias; en el mes de diciembre percibe un (01) bono de juguetes equivalente a tres (03) unidades tributarias e igualmente recibe una bonificación de fin de año cuya cantidad en dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha y que para diciembre de 2.006 fue de noventa (90) días de sueldo sin deducciones. Asimismo, recibe un bono de alimentación mensual equivalente al 0.5 de una unidad tributaria diaria la cual asciende a BOLIVARES QUINIENTOS CUATRO MIL (Bs.504.000,oo), lo cual tiene que distribuir, además de sus gastos propios, con sus otros hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXX, lo que quedó comprobado con las documentales aportadas, ante lo cual se hace necesario aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la LOPNA, que textualmente establece que “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para la cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los niños de autos, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por su sueldo, sin embargo quedó demostrado, por otra parte que el ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, tiene bajo su responsabilidad a otros hijos y quienes también son llamados por la Ley a recibir alimentos en la misma proporción que los niños de autos. En consecuencia, la obligación alimentaria debe ser proporcional en base a los elementos para su determinación (capacidad económica y necesidad del niño), evidenciándose en autos que a pesar de que el ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, tiene la responsabilidad de cumplir con sus hijos XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido respectivamente, también tiene dos (02) cargas económica que hay que tomar en cuenta, por lo que es necesario valorar todo el conjunto fáctico con el objeto de no crear desequilibrio entre todos los hijos del aquí demandado, además de los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños XXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad y ocho (08) meses de nacido respectivamente, a solicitud de la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.222, en contra del ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.530.193, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) la Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.500.oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana ESTHER VIRGINIA ALASTRE AMAYA, en su carácter de progenitora de los niños de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2.007, comunicada a la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada mediante oficio N° 1-1508 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,oo), equivalente en la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.250.oo) cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de los niños de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido se ordena librar oficio dirigido a la Presidencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, a los fines de informarle de la presente medida.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día quince (15) del mes de febrero del año dos mil ocho (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Seguidamente y en esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-8505.
|