REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: AURA SUHEIN ALBANO ESTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.868.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.946.

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE Y NIÑO: XXXXXXXXX, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-7969

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.868, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado AESENIO HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.946, procreó a sus antes identificados, pero es el caso que desde que se separaron, los niños se quedaron viviendo con ella, sin embargo el referido padre no cumple con los deberes alimentarios de sus hijos, a pesar de contar con capacidad económica para ello ya que labora en la Policía Metropolitana de Caracas. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos a su padre mencionado como HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, ya identificado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación Alimentaria con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de marzo de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-


En fecha 10 de mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal de Ministerio Público,

En fecha 25 de Octubre del 2.007, compareció el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda incoada en su contra.

En fecha, 01 de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplido las formalidades de Ley, se dejó constancia de que sólo compareció a dicho acto el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE. Asimismo, el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 09 de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, plenamente identificado en autos y asistido por el Profesional del Derecho ERICK PEÑA OLIVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113, dando contestación a la presente demanda.

En fecha 08 de febrero de 2008, se recibió comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Alcaldía Mayor, relativa a la capacidad económica del ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de febrero de 2008, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las Partidas de Nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y el niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y un niño de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó, negó y contradijo las pretensiones aducidas por la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con su dos hijos, promoviendo a tales efectos copias de recibos donde según su decir, cumple oportunamente con tal obligación desde el mes de septiembre de 2.006 hasta el mes de octubre de 2.007, a pesar de sus limitaciones económicas.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho procesal

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y el niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por la parte actora que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.344,34), que sus deducciones alcanzan a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs.870,12), algunas de las cuales son de tipo obligatorio tales como; seguro social, previsión social (fund), política habitacional, paro forzoso, fondo de jubilación empleado y otras temporales tales como; préstamo a corto plazo, préstamo a mediano plazo (fund), seg. ptmo hipotec. Fund y préstamo hipotecario (fund), quedándole como neto cobrar la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.474,22). Asimismo recibe por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO CON OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs.16,800), por días hábiles laborados y una bonificación especial de fin de año (aguinaldo) que en la actualidad se calcula en base a noventa (90) días de salario. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar los intereses de sus hijos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.868, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados adolescente y niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo), y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana AURA SUHEIN ALBANO ESTE, en su carácter de progenitora de la adolescente y niño de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano HERNAN JOSE UGUETO UGUETO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente y niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2.007, comunicadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor mediante oficio N° 1-0551 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente y del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA







Exp. N°. A-7969.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA