REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.900.-
PARTE DEMANDADA: RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.801.652.
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N°: A-8737
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.900, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (E) de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.801.652, no cumple con su deberes de padre, particularmente con la obligación alimentaria de su hija antes nombrada, a pesar de contar con capacidad económica para ello, ya que labora como personal administrativo en el Area de División de Bienes y Materias de la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas. En tal virtud de la negativa del mencionado ciudadano en cuanto a la cobertura de parte de los gastos que amerita su hija, ha tenido que asumir sola su educación y manutención, incurriendo en una serie de gastos mensuales. En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija a su padre mencionado como RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, ya identificado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación Alimentaria con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 27 de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal de Ministerio Público,
En fecha 05 de diciembre de 2.007, la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK consignó comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor relativa a la capacidad económica del ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO. Asimismo, mediante auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha y a solicitud de parte interesada, se acordó fijar como obligación alimentaria provisional a favor de la adolescente, la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (Bs.102.465,oo), así como la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año.
En fecha 16 de enero de 2.008, compareció el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda incoada en su contra.
En fecha, 22 de enero de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, comparecieron los ciudadanos RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO y ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para el referido acto procesal, el obligado alimentario no cumplió con dicho acto, quedando abierto a pruebas la presente litis.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, plenamente identificada en autos y consignó escrito de pruebas que fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 15 de febrero de 2008, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la adolescente XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente catorce (14) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a la Constancia de Trabajo de la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor, División de Registro y Control, cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que le permite ilustrarlo acerca de que la mencionada ciudadana se desempeña en la referida Institución como Secretario I.
En cuanto al recibo emanado de la Administradora Serdeco, C. A, cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO cancela dicho servicio, por ser suscritor del mismo.
En cuanto al recibo y control de pago emanado de la Unidad Escolar “Parroquial San José”, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del presente expediente, este Juez Unipersonal, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en los mismos no se evidencia quién o quiénes sufragaron los gastos reflejados en el mismo.
En cuanto a la documental emanada de la Unidad Escolar “Parroquial San José”, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, este Juez Unipersonal, no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en la misma no se evidencia a quién o quiénes corresponden dicha carga horaria del año escolar 2007-2008.
En cuanto al Boletín de Evaluación de la adolescente XXXXXXX emanada de la Unidad Escolar “Parroquial San José”, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, este Juez Unipersonal, lo aprecia sólo en su contenido, ya que le permite ilustrarlo acerca de las calificaciones obtenidas por la adolescente de autos, en virtud de estar debidamente escolarizada.
En cuanto a los Informes médicos emanados de distintos Centros de Salud, que rielan a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto los mismos no cumplen con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser unos instrumentos privados emanados de un tercero, han debido ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por la parte actora que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, según comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 923,90), que sus deducciones alcanzan a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.367,15), algunas de las cuales son de tipo obligatorio tales como; seguro social, previsión social (fund), política habitacional, paro forzoso, fondo de jubilación empleado y otras temporales tales como; préstamo a corto plazo, quedándole como neto cobrar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.556,74). Asimismo recibe por concepto de cesta ticket, la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.16,80), por días hábiles laborados y una bonificación especial de fin de año (aguinaldo) que en la actualidad se calcula en base a noventa (90) días de salario. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar los intereses de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.900, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.801.652. En consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo), y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana ANA MARGARITA RONDON DE BUSCHBECK, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano RAUL GUALBERTO BUSCHBECK HURTADO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de marras, de todos los beneficios contractuales a que goce la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictadas por este Tribunal en fechas 05 de noviembre y 17 de diciembre de 2.007, comunicadas a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Alcaldía Mayor mediante oficios Nros° 1-1830 y 1-2100 de las aludida fechas y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs.153,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS (22) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N°. A-8737.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
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