REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.852.257, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños XXXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY, venezolano y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.971 y E-81.885.901 respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCION GUARDA.
EXPEDIENTE N°: A-8033.
NARRATIVA.
La presente causa se inició en fecha trece (13) de abril de 2.007, mediante declaración que rindió la ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.852.257, actuando en nombre y representación de su hijos, los niños XXXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, quien sostuvo entrevista con el ciudadano Juez y expuso que: “...el día jueves 05 de abril del presente año, los abuelos paternos de mis hijos XXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY, llegaron a su residencia en kilómetro veinticinco Parroquia el Junko Sector Colinas del Parque, casa sin numero, a visitar a sus hijos y ese día ella estaba trabajando, quedando sus hijos con el ciudadano ARGENIS MORA, quien es su actual pareja, mientras ella trabajaba, el salio un momento cerca de la casa cuando llegaron los abuelos de sus hijos y ellos viendo que no había nadie en la residencia, recogieron ropa y se los llevaron, luego se presentaron en mi trabajo y me entregaron las llaves de su casa, manifestándole que se lo llevaban a pasar unos días con ellos a su casa ubicada en la Calle principal de Antimano, Calle Santa Ana, Sector El 70, al lado de la bodega de Orangel, Caracas, hasta el día domingo, en horas de la noche, por lo que viendo que los abuelos no regresaban con sus hijos, procedió a efectuarle una llamada telefónica y la abuela paterna le manifestó que los niños no se querían ir con ella, luego esperó hasta el día Martes que era su día libre y se dirigió a la casa de la ciudadana BETTY PINCAY, para buscar a los niños y la misma le manifestó que no me iba a entregar a los niños, alegó la parte actora en su exposición que a los niños lo están manipulando, toda vez que ese mismo día la niña le mostró algunas cosas que le habían comprado sus abuelos, alegó además la parte actora que desde hace cuatro años ella se separó del padre de sus hijos, ciudadano GIOVANNI RANGEL, quien nunca se ha ocupado de ellos y desde ese momento como ella no tenía empleo ni donde tenerlos, los niños vivieron con sus abuelos paternos, pero ella nunca los desatendió, que siempre los visitabas, que desde el año pasado ella tiene bajo sus cuidados a sus hijos, que en los actuales momentos está trabajando y humildemente los tiene con ella...”, por lo que acude a este Juzgado a fin de que me sea restituida la guarda de sus hijos la cual le corresponde por mandato legal.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha en fecha trece (13) de abril de 2.007, fue admitida la presente solicitud, acordándose citar mediante exhorto dirigido a la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY, para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, asimismo se acordó dictar medida cautelar a favor de los niños XXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, vale decir, la permanencia de los mismos en su hogar materno, por lo quedaría bajo los cuidados de su madre, la ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, por lo que se ordeno notificar a los ciudadanos antes identificados, a los fines de que le dieran estricto cumplimiento a la medida dictada, igualmente se ordeno notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2.007, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, quien mediante acta levantada a tal efecto, dejó constancia de que le fue restituida la guarda de su hija, XXXXXXX, no así la de su otro hijo XXXXXXXXX.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, se recibieron procedente del Circuito de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, resultas de las citaciones y notificaciones ordenadas a los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY.
En fecha seis (06) de Febrero de 2008, oportunidad señalada por el Tribunal a los fines de que tuviera lugar la conciliación entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, asimismo, los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY no comparecieron a dar contestación, quedando abierto a pruebas la presente litis.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de febrero de 2008, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, alegó que los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY en sus caracteres de abuelos paternos de sus hijos, los niños XXXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, desde el día el día jueves 05 de abril del presente año, se lo llevaron de su residencia sin su consentimiento, que luego los referidos ciudadanos se presentaron en su lugar trabajo manifestándole que se los llevaban a pasar unos días con ellos a su casa ubicada en la Calle principal de Antimano, Calle Santa Ana, Sector El 70, al lado de la bodega de Orangel, Caracas, que en virtud de que los abuelos no regresaban con sus hijos, procedió a efectuarle una llamada telefónica y la abuela paterna le manifestó que los niños no se querían ir con ella; por lo que, refiriéndose la acción incoada a una institución familiar como lo es uno de los contenidos de la guarda y su ejercicio pacífico, debe este juzgador recordar que el Constituyente de 1999 reconoció la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección atiende a las relaciones familiares, reconociendo no a una, sino a diversas constituciones de familias, al extremo de que dispuso en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...”.
De manera que se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad paterna al establecer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Y, en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, sino se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la custodia sobre los hijos se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la guarda, la que comprende la custodia, así como ha previsto mecanismos para anular cualquier conducta lesiva a las reglas impuestas, cuando sea la conducta de ambos o alguno de los padres del niño o del adolescente la que lesione o amenace de lesión sus derechos; es así como el legislador también ha previsto el supuesto en que, estando ambos padres separados, aquel que ejerza la custodia sobre los hijos sea privado arbitrariamente de ésta por la conducta imputable al otro progenitor, cuando en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispuso:
“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.”.
Y esto es así por que ni siquiera los padres están facultados, por el solo hecho de serlo, para hacerse justicia por propia mano, cuando estimen que el padre o la madre que ejerza la custodia y, consecuentemente, la vigilancia, no lo realice adecuadamente, pues en tal supuesto el padre disconforme con el ejercicio de aquella tiene la posibilidad de acudir al Tribunal competente, conforme lo reconoce el artículo 359 ejusdem. De esta manera, surgen los padres, aún viviendo separados, como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora universitaria Georgina Morales, cuya ponencia sobre las Instituciones Familiares recoge el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades consecuencia de la relación paterno filial.
En el presente caso, la madre de los niños XXXXXXXXXXX, de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.852.257, alegó ante esta Sala de Juicio que “...desde el día el día jueves 05 de abril del presente año, se lo llevaron de su residencia sin su consentimiento y la abuela paterna le manifestó que los niños no se querían ir con ella...”
Por su parte, las partes accionadas a pesar de haber sido debidamente citadas, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni trajeron a los autos pruebas que demostraran que la salud o la seguridad de los niños KIMBERLING y YOVANDRIN RANGEL AGUILERA, estuvieran en peligro bajo la guarda de su madre, AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH.
Ahora bien, cuando los padres residen separados el legislador previó una atribución de pleno derecho de la custodia a cargo de la madre cuando los hijos cuenten con siete (7) años o menos, lo que en modo alguno significa que, al cumplir mayor edad a la antes citada, el ejercicio de la custodia, pase al otro progenitor o algún familiar de pleno derecho, pues en ambos supuestos la madre podrá ser privada judicialmente de la guarda cuando razones de seguridad y salud impongan la necesidad de atribuirla al otro padre o, de no estar éste posibilitado para ejercerla, a un tercero; igualmente, el juez que conoce de la acción por restitución de guarda, además de analizar cuál de los padres ejercía la custodia sobre los hijos o la existencia de una decisión judicial que hubiere acordado modificar la titularidad de tal ejercicio, debe analizar si existieron razones que llevaron al padre ha actuar de esa manera, en resguardo de los derechos de los hijos, aún cuando no existiese tal decisión judicial, así como la circunstancia de que, no existiendo dicha decisión, la permanencia de los niños con un tercero no obedezca a un acuerdo entre los padres extrajudicialmente o a la cesión voluntaria del ejercicio de la custodia al mismo, pero de ninguna manera debe pretenderse que el juzgador examine, conociendo de una acción por Restitución de Guarda, sobre hechos propios de un juicio por Privación de Guarda, dado que, tratándose de la primera, únicamente se limitará a analizar quien tiene atribuida la custodia, si existe una decisión que privara a quien ejercía la custodia de su ejercicio o, en definitiva, si razones de salud o de seguridad gravísimas llevaron al padre, a la madre o un tercero que retuvo a los niños, ha actuar de esa manera y no de otra para proteger a los niños.
Frente a tales consideraciones este Juez Unipersonal es del criterio que no quedó probado a los autos que los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY mantengan a los niños de marras bajo su custodia en virtud de una decisión previa modificativa de la titularidad en el ejercicio de la custodia a cargo de la madre de aquel, más aún cuando en el transcurso del presente caso, uno de los niños fue restituido a su progenitora, específicamente la niña XXXXXXXXXX, no evidenciándose a las actas que conforman el presente expediente que el niño XXXXXXXX se encuentre bajo el cuidado de su madre quien, para más, cuenta con cinco (05) años de edad para el momento.
En tal virtud, la acción por Restitución de Guarda está concebida para lograr la restitución del niño, niña o adolescente a aquel de los progenitores que ejerciera su custodia, bien por atribución de pleno derecho y por obra de la ley, bien por acuerdo entre los progenitores, acuerdo éste de hecho o extra judicial, lo que presupone que el niño esté con el otro progenitor a familiar que no tenía atribuida la custodia de manera indebida. Así, no surgió a los autos ningún elemento que permitiera afirmar la existencia de una decisión judicial previa, privativa de la custodia ejercida por la made y atributiva de ésta a las tías maternas.
Tampoco quedó probado en el proceso, que la permanencia del niño XXXXXXXX de cinco (05) año de edad bajo la custodia y vigilancia de su madre, ocasione riesgos para su salud o la seguridad del mismo, por lo que la permanencia del niño con sus abuelos paternos obedece a una actuación arbitraria de estos últimos y no a la voluntad de la madre de entregarle a su hijo y, además, dado que, en el supuesto de que los abuelos consideren el ejercicio inadecuado de la custodia y vigilancia por parte de la madre, lo procedente es ejercer la acción por modificación, privación o por revisión, según estime pertinente, estando absolutamente proscrito el hacerse justicia por propia mano, actuando de manera arbitraria para decidir cuando el niño deba ser separado de su madre, incluso hasta delimitando lo atinente al régimen de visitas, por lo que queda evidenciado que la permanencia del niño XXXXXXX, con sus abuelos paternos es indebida y no obedeció a un acto voluntario de la propia madre y accionante en la presente causa, ni a una decisión judicial, por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 390 ibídem, DECLARAR CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, en contra de los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En consecuencia, SE CONMINA a los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente sentencia, a que restituya a la madre en el ejercicio de la custodia y vigilancia sobre su hijo, el niño XXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, de manera inmediata, de conformidad con el precitado artículo 390 ibídem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 390 ibídem, DECLARA CON LUGAR la acción de Restitución de Guarda sobre el niño XXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, incoada por la ciudadana AGUILERA AZOCAR YANETH LISBETH, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.852.257, en contra de los ciudadanos ANCELMO RANGEL Y BETTY PINCAY, venezolano y extranjero, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.043.971 y E-81.885.901 respectivamente, a quienes SE CONMINAN para que restituya a la madre en la custodia y vigilancia sobre su hijo, de manera inmediata, de conformidad con el artículo 390 ibídem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
Restitución de Guarda.
EXP. Nª. A-8033.
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