REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER y LILIANA GRANADILLO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR de RUEDA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-81.226.648 y V-7.661.593, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXPEDIENTE N° 9520.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 21 de Noviembre de 2006. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, fue admitida la demanda. Mediante diligencias de fechas 18 de Diciembre de 2006, el apoderado actor consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión, para la elaboración de la compulsa de citación, ratificando así mismo la solicitud de medida de embargo ejecutivo, y este Tribunal proveyó sobre lo solicitado. En fecha 16 de Enero de 2007, el apoderado actor, dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado, los emolumentos para llevar a efecto la citación personal de los demandados. Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2007, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 16 de Febrero de 2007, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la ADMINISTRADORA ANNISSAC. C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1.993, bajo el numero 56, Tomo 121-A PRO, contra los ciudadanos ESTEBAN RUEDA MERCHAN y TIBISAY COROMOTO SALAZAR de RUEDA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-81.226.648 y V-7.661.593, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;