REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Febrero del año 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: ciudadanos VALENTIN GARCIA y HERNANDO CHARRIS OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.572.293 y 6.170.576, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. LOURDES REYES, GONZALO DAMS FERRERA y ADAN CELESTINO INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558, 88.885 y 95.308, respectivamente, según Poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26/09/2007, anotado bajo el Nº 41, tomo 85, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUIPUZCOANA II, RL, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 05369, en fecha 14/07/2003, y debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 25/07/2003, anotada bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo 05, agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 74 y 75, folios 128 al 129; en la persona de su Presidente y Asociado, ciudadano GUILLERMO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.098.985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº 1140/07
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, atinente a la designación de un administrador ad-hoc “… con el fin de que no se sigan despilfarrando los haberes de la Cooperativa generando una insana administración, con la facultad expresa de dicho administrador de supervisar los gastos y avalar con su firma las erogaciones estrictamente necesarias para el desenvolvimiento de la Cooperativa…” (sic), formulada por la parte actora en su escrito libelar, el cual acompañó con los siguientes recaudos: Instrumento Poder otorgado a los Dres. LOURDES REYES, GONZALO DAMS FERRERA y ADAN CELESTINO INFANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.558, 88.885 y 95.308, respectivamente; Providencia Administrativa en Copia simple Nº 223-07, de fecha 02 de agosto de 2007, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; y Acta Constitutiva de la Cooperativa Guipuzcoana; el Tribunal observa que conforme a lo pautado en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción estricta al cumplimiento por la parte del solicitante de la Medida a los requisitos previstos en el articulo 585 ejusdem, el Juez podrá acordar aquellas providencias cautelares que considere adecuadas, como la solicitada en el libelo de demanda.
Sin embargo, con vista a las documentales traídas a los autos, de ellas no se constata de manera alguna, el cumplimiento de los extremos de Ley contenidos en el citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es los llamados por la Doctrina Periculum In Mora y Fomus Bonis Iuris, así como el Periculum In Damni, que se encuentra contemplado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, referido a “… cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra…” (Omissis).
En vista de ello, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).
La Jueza,
El Secretario,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA

ATA/GG/yaris
EXP Nº 1140/07
Sentencia: Interlocutoria