REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiseis (26) de Febrero del año 2008
197º y 149º

PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.214.155.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.900.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRAIDA MABEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.059.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ANA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 52.447, según Poder Apud Acta otorgado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año en curso.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE Nº 1137/07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dieciseis (16) de noviembre del año 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ contra la ciudadana IRAIDA MABEL GUEVARA (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintidos (22) de noviembre del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha veinticinco (25) de enero del año 2008, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha primero (01) de febrero del corriente año, declara haber citado a la parte querellada conforme lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana IRAIDA MABEL GUEVARA solicito al Tribunal nueva oportunidad para ello en virtud de no contar con un profesional del derecho que la asistiera a dicho acto, lo que acordó por auto expreso este Tribunal.
En fecha catorce (14) de Febrero del corriente año, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2008, la accionada otorgo Poder apud-acta a la Dra. ANA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.447, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Juzgado
En fecha veinte (20) de febrero del corriente año, la apoderada judicial de la parte demandada consigno su escrito de pruebas, admitiéndose por el Tribunal en auto de la misma fecha, previo abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho, Dra. LUISA ELENA URBINA RUIZ.

En fecha veintiuno (21) de Febrero del corriente año, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, debidamente asistido por la Dra. MERCEDES PONCE y la apoderada judicial de la parte demandada Dra. ANA ALMEIDA, a los fines de presentar ante este Juzgado el convenimiento celebrado entre ellos, solicitando la Homologación del mismo.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

Dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que lo representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”. (Destacado nuestro).

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; por lo que este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el convenimiento de la demanda, presentado por las partes.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
LA JUEZA TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
Dra. LUISA ELENA URBINA RUIZ
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:45am se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA


Exp. 1137/07
LEUR/GG/yaris