REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de Febrero del año 2008
197º y 148º
PARTE ACTORA: ciudadana YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.091.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. MAIRIM ARVELO DE MONROY y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.623 y 71.290, respectivamente; según poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el Nº 28, tomo 26 en fecha 23/04/2007.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1102/07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Desistimiento (Homologación)
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana YOMARA COROMOTO GARCIA ROMERO mediante sus apoderados judiciales, Dres. MAIRIM ARVELO DE MONROY y JUAN JOSE BARRIOS PADRON contra los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha catorce (14) de Junio del 2007, y el Alguacil del Tribunal en sendas diligencias de fecha doce (12) de julio del mismo año, manifiesta no haber practicado la citación personal de la parte demandada por cuanto los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, no se encontraban presentes al momento de citar.
En auto de fecha dieciseis (16) de julio del año 2007, se ordeno oficiar al director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de solicitar el ultimo movimiento migratorio y domicilio de los accionados, librándose Oficio Nº 863/07.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2007, se recibió en este Juzgado Oficio N RIIE-1-0601-8813 procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, remitiendo Movimiento Migratorio de los accionados, se agrega a los autos y se ordena ratificar Oficio Nº 863/07, por cuanto no especificaron el ultimo domicilio de los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, librándose Oficio Nº 902/07.
En diligencias de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2007 y quince (15) de noviembre del mismo año, la apoderada actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la citación de los accionados, acordándose por autos de fecha cinco (05) de noviembre del año 2007 y dieciseis (16) de noviembre del mismo año, respectivamente.
El Alguacil del Tribunal en sendas diligencias de fecha diecisiete (17) de enero del año 2008, manifiesta no haber practicado la citación personal de la parte demandada por cuanto los ciudadanos ROSELIA MARGARITA INDRIAGO TORO y LENIN CESAR CORDERO DIAZ, no se encontraban presentes al momento de citar.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2008, la apoderada actora Desiste del Procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
El Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. MAIRIM ARVELO DE MONROY y JUAN JOSE BARRIOS PADRON (supra identificados) para desistir de la demanda, conferida en el Instrumento Poder que rielan a los autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZA,
Dra. ANA TERESA AYALA POLEO
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 12:30 pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1102/07
ATA/GG/yaris
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