REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
197º y 148º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-10-1989, bajo el Nº 08, Tomo 3-A.
ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA: Ciudadano: Jesús Carmelo Graffe Lara, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.908.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. MIGUEL GUILLERMO FRANCO D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.989.076, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.990; según se evidencia de Poder APUD ACTA de fecha 16-01-2.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ORLYMAR ALEJANDRA CARREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.747.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 1079-07.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).
Proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio de esta m
isma Circunscripción Judicial, se recibió en fecha ocho (08) de enero de dos Mil siete (2.007), libelo de demanda contentivo del juicio que por Desalojo, sigue la empresa INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L. (supra ampliamente identificada), por intermedio de su administrador ciudadano: Jesús Carmelo Graffe Lara (supra identificado).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, el administrador de la Inmobiliaria Ffegra mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.007, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostatos para proveer. Así mismo el Tribunal aperturò cuaderno de medidas y dictó Sentencia Interlocutoria, negando la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda
En fecha Primero (01) de febrero de 2.007, el Tribunal deja expresa constancia de haberse librado la compulsa de citación con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de marzo de 2.007, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de 2.007, el apoderado actor, Dr. Miguel Franco, solicitó la citación por carteles, y por auto de fecha diecisiete (17) de mayo, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar el último domicilio y último movimiento migratorio de la parte demandada, librándose oficio Nº 783-07. Así mismo en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año, se recibió la información requerida mediante oficios RIIE-1-0501-7820 y RIIE-1-0601, de los cuales se evidencia que la ciudadana Orlymar Carreño, parte demandada en el presente Juicio, tiene su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas y no registra movimiento migratorio.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, el tribunal libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha primero (01) de febrero de 2.008, el ciudadano: Jesús Graffe Lara, a través de su Apoderado Judicial, Dr. Miguel Franco, Desiste del procedimiento.- Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con

lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-
En el presente caso y en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que no es necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el ciudadano: Jesús Carmelo Graffe Lara, a través de su apoderado judicial Dr. Miguel Franco Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.990, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.


Exp. Nº 1079-07
ATAP/Gg/eliana.-.